Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Septiembre de 2008, C. 539. XLIV

Fecha01 Septiembre 2008

Municipalidad de Coronel Brandsen c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ pretensión declarativa de certeza.

S.C., C..

539, L.

XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 245/254, la Municipalidad de Brandsen, Provincia de Buenos Aires, promovió acción declarativa, ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, contra Telefónica de Argentina S.A., a fin de obtener que se declare la procedencia de la compensación que autoriza el art.

130 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto-ley 6769/58, mod. por la ley 11.838) entre los créditos que tiene a su favor, en concepto de tasas de seguridad e higiene de antenas de telefonía y las facturas de servicio telefónico correspondientes a las líneas de teléfono del municipio.

Asimismo, a fs.

292/298, peticionó ante el juez provincial que solicite al Juzgado Federal de la Plata N° 4 que se inhiba de seguir interviniendo en la causa que mantienen las mismas partes respecto de una medida cautelar.

A fs. 299/300, el juez local se declaró competente para entender en la acción meramente declarativa, dio traslado de la demanda pero rechazó el pedido de inhibitoria.

Por otra parte, en la causa en trámite ante el Juzgado Federal de La Plata N° 4 (Expte. N° 26636 "Municipalidad de Brandsen c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ medida cautelar"), el juez federal se declaró competente para conocer en esa causa y le solicitó al juez local que se inhiba de seguir interviniendo en la acción declarativa de certeza.

Sin embargo, a fs. 311, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La P. no aceptó la inhibitoria y decidió elevar los autos a la Corte.

-II-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

-III-

Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos:

326:86; 327:855; 328:3906; entre muchos otros).

A mi modo de ver, en el sub lite, mediante esta acción declarativa la actora procura despejar el estado de incertidumbre en el que se encuentra respecto de la aplicación de una norma local que autoriza la compensación de deudas, en el caso, que la municipalidad tiene a su favor con la empresa Telefónica de Argentina S.A. en concepto de tasas de seguridad e higiene por el uso de las antenas habilitadas, con las facturas por el uso de las líneas telefónicas del municipio.

Además, manifiesta que se plantea un estado de indefinición respecto del mecanismo de compensación de deudas autorizado por la Ley Orgánica de las Municipalidades y lo que dispone el art. 823 del Código Civil (v. escrito de la demanda de fs.

245/254, en especial fs. 247 vta.).

Tal circunstancia, en mi criterio, implica que la causa se encuentre entre las especialmente regidas por la

Municipalidad de Coronel Brandsen c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ pretensión declarativa de certeza.

S.C., C..

539, L.

XLIV.

Procuración General de la Nación Constitución, a las que alude el art. 2°, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 315:1479; 316:1777; 327:5771; 329:4478).

En tales condiciones, considero que el caso constituye una controversia de contenido federal cuya decisión está reservada a los jueces federales por aplicación del principio de supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos:

327:1211; 329:4478).

- IV- Por lo tanto, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Federal de La Plata.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2008.

L.M.M.

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