Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, V. 276. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 276. XLII.

V., J.M. c/ B.S., M.F. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los autos: AVidea, J.M. c/ B.S., M.F. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que aun cuando el mutuo en litigio haya sido declarado elegible por el agente fiduciario, del informe de dominio obrante a fs. 166/168 y de la documentación acompañada por la deudora en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Corte obrante a fs. 326/337, resulta que el inmueble hipotecado no constituye la vivienda única de la deudora, por lo que no resultan de aplicación al caso las normas sobre refinanciación hipotecaria ni la ley 26.167, pues no se cumple con uno de los requisitos que se exigen para acceder a la mayor protección que dichas normas otorgan a la vivienda única y familiar de los deudores, máxime cuando las razones invocadas por la ejecutada al respecto en su recurso extraordinario no se ven corroboradas por la documentación acompañada.

  2. ) Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007 (Fallos:

    330:5345), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Los jueces L. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  3. ) Que en razón de los términos en que fue concedido el recurso extraordinario Climitado a la interpretación y aplicación de las normas federalesC no corresponde atender a

    los agravios vinculados con el alcance de la cesión de derechos y la fecha de mora.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, por mayoría, y con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por M.F.B.S., patrocinada por la Dra. G.A.M..

    Traslado contestado por J.M.V., en causa propia.

    Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 18.

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