Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2008, C. 368. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

"PAULERO PABLO C/GOZZI ENRIQUE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" S.C.Comp.

368, L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El magistrado titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 96, la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (v. fs. 26, 34 y 45).

El juez nacional, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, se declaró incompetente para entender en la causa con fundamento en que la demanda se dirige, entre otros, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia ésta, que habilita en razón de la persona la actuación de los jueces locales al ser específica del fuero Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con los arts. 8° de la ley 24.588; 48 de la ley local 7; 2° de la ley 189; 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires y 129 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el juez local, con sustento en lo dictaminado por el Sr. Agente F., resistió la radicación de la causa señalando que la codemandada -Obra Social del Personal de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas-

es un agente del seguro de la salud, con lo cual corresponde al fuero federal seguir conociendo en el asunto -Conf. arts.

  1. , in fine, y 38 de la ley 23.661-.

Recibidas las actuaciones por el juzgado nacional en lo contencioso administrativo federal, su titular, no admitió la sustanciación de la actuaciones aduciendo que, el objeto de la pretensión es una indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil por mala praxis médica; materia que, según señaló, debe ser dilucidada en el ámbito propio de la justicia nacional en lo civil, no resultando óbice la particularidad de que la acción se haya dirigido, entre otros, contra una obra social, dado que todos los magistrados nacionales con asiento en la Capital Federal, revisten el mismo carácter.

En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708 .

II En tal orden de ideas y conforme surge de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con los artículos 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ver Fallos: 306:1056 y 308:1239, entre otros), el actor, por derecho propio y en representación de su hija menor, inicia demanda contra RETCORP S.A. en su calidad de titular y responsable de la Clínica Quirúrgica de la Unión, contra su director y los médicos que prestaron servicios en dicha institución, entre ellos: E.A.G., A.

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XLIV Procuración General de la Nación Maria Cabeza Miro y P.H.Q. y contra O.S.P.S.I.P.

-Obra Social del Personal de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas-, peticionando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su concubina -R.E.Q.- y madre de su hija menor que aquí representa, según manifiesta, por la negligencia, impericia e imprudencia de parte de los demandados que la asistieron en el tratamiento de la enfermedad que padecía y en el cuidado que le brindaron (v. fs.

14/22).

Accionó, además, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación, atribuyéndoles responsabilidad solidaria por el incumplimiento de la actividad de contralor que les compete respecto de las condiciones edilicias y de higiene de la clínica en donde fuera atendida su concubina.

Funda su pretensión en los artículos 512, 902, 909, 1078, 1102, 1109 y 1113 del Código Civil.

Del pedido efectuado en el sub lite, se desprende que el objeto principal del juicio se relaciona prima facie con la responsabilidad emergente del obrar negligente en el diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad y accidente que sufrió la concubina del aquí actor por parte de la clínica referida precedentemente y de los profesionales médicos intervinientes. Materia que, en mi opinión, autorizaría, en este estado del trámite, a enmarcar la presente acción en el ámbito de la justicia nacional en lo civil; ello en virtud de la distribución de competencia que le fuera asignada por los artículos 43, inc. c) y 43 bis, inc. c), in fine, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 23.637 (ver doctrina de Fallos: 312:1881 y 321:1610, entre muchos otros).

No

obsta a la solución que propicio la particularidad de que se haya demandado nominal y sustancialmente al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación -Poder Ejecutivo Nacionaldesde que V.E. tiene reiteradamente dicho que todos los magistrados nacionales con asiento en esta Capital Federal revisten el mismo carácter.

Tampoco empece la circunstancia que se le impute, subsidiariamente, tanto a éste último organismo nacional como al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, responsabilidad por falta de servicio o contralor en materia de higiene y condiciones edilicias respecto de las entidades aquí demandadas y dedicadas a la prestación del servicio de salud, por cuanto, reitero, surge de la pretensión de inicio, que la materia central sobre la que versa el pleito está relacionada con el ejercicio de una acción personal por daños y perjuicios derivados de la presunta conducta culposa de profesionales médicos, entre otros, cuestión que, dada su especificidad remite al estudio de aquellos aspectos regidos por leyes civiles.

Por lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia, estimo que corresponde dirimir la contienda y disponer que la causa quede radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 96.

Buenos Aires, 18 de julio de 2008.

M. a.Beiro de G. Es copia

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