Sentencia nº 15932 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Noviembre de 2013

PonenteBAGLINI
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 15.932

Fojas: 359

EXPTE N 15.932 "B.L.A.C. ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS Y OTS. P /DESPIDO".

MENDOZA, 08 de noviembre del 2013.-

Y VISTOS:

Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 358.-

CONSIDERANDO:

I-

Que a fs.26 y sgtes., el DR. DIEGO MONTELEONE por el SR. L.A.B. inicia demanda ordinaria contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS y COOPERATIVA DE TRABAJO HUMANA LTDA, por la suma de PESOS VEINTIUN MIL NOVENTA CON NOVENTA CTVOS. ($21.090,90) en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, indem. ley 25561, indem. art. 80 LCT, art 8 ley 24013, art.132 bis LCT, diferencias salariales, s.a.c. p.p. 2005 y 2006, licencias p.p. 2005 y 2006, con más sus intereses y costas.-

Que dice ingresó a trabajar para la Sociedad Española de Socorros Mutuos el 27 de julio de 2005, que cuando se presenta a trabajar le dicen que previo ingresar a prestar labores, debe concurrir a la Cooperativa de Trabajo Humana adonde firma un formulario y empieza a trabajar en la Farmacia como Técnico de Farmacia con horario de 08:00 a 15:00 hrs., de lunes a viernes, sábados por medio de 09:00 a 13:00 hrs., y guardias a convenir los domingos y feriados de 09:30 a 13:00 hrs.-

Que las directivas de trabajo eran precisadas por J.D. y lo días de guardia y cobertura de turnos eran convenidos con esta y refrendados por el J. de Personal de la Sociedad Española HUGO GARRO.-

Que se le abonaba un sueldo de $601 cuando debía percibir $1.023 más adicionales, no recibía bonos de sueldo, no estaba registrado, y se le hacía figurar como asociado a la Cooperativa de Trabajo Humana LTDA, entregándosele un Recibo de Retribución del Asociado.-

Que el 09 de octubre de 2006 es citado a presentarse en la Cooperativa y un empleado le comunica la decisión de ésta de prescindir de sus servicios, y luego va a la farmacia a cumplir sus tareas habituales, encontrando que no estaba su tarjeta de entrada, y en fecha 10 de octubre de 2006 envía TCl emplaza a la aclaración de su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido.-

Que el 24 de octubre de 2006 el actor se considera despedido ante despido verbal incausado e intima al abono de las indemnizaciones de ley, y a la registracion laboral bajo apercibimeinto de la ley 24013, a que le extienda la certificación de servicios y a la integración de los aportes previsionales adeudados bajo aprecibimeinto del art 132 bis LCT.-

Que el día 24 de octubre el actor envía una TCL a la Cooperativa Humana LTDA haciéndola responsable por las obligaciones laborales por la prestación de servicios en la Sociedad Española de Socorros Mutuos, y emplaza al abono de rubros reclamados e indemnizaciones, a lo que la accionada negando la existencia de relación laboral, e invocando la calidad de socio del accionante.-

Que la Sociedad Española de Socorros Mutuos el 31 de octubre de 2006 niega toda relación laboral con el actor y rechaza el emplazamiento por improcedente y malicioso.-

Que formula liquidación, funda su derecho, ofrece pruebas y plantea la INCONSTITUCIONALIDAD de la ley 7198.-

Que a fs. 45 la accionada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS contesta y denuncia el estado de concurso Preventivo, solicitando el rechazo de la demanda con costas.-

Que niega la existencia de relación laboral con el actor, desconoce la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, incluida la credencial, declara en forma terminante haber recibido los TCL 68120422 y 68140810, niega la intermediación en sus actividades de terceros, y dice que el actor integró una Coopertativa de Trabajo incorporándose a ésta voluntariamente como monotributista pagando el correspondiente impuesto.-

Que contesta la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece pruebas y funda su derecho.-

Que a fs. 78 y sgtes. contesta demanda Cooperativa de Trabajo Humana Limitada y solicita el rechazo de la acción con costas.-

Que luego de las NEGATIVAS opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA ya que es una Cooperativa de Trabajo legalmente constituida, no resulta condenable en sede laboral ya que entre el asociado y la cooperativa no existe una relación laboral, y además porque según la ley 25.250 art 4º las cooperativas no pueden actuar como empresas de servicios eventuales, ni de temporada, pero no dice que no puedan contratar servicios de tal naturaleza.-

Que sostiene que el actor voluntariamente se constituyó en asociado de la Cooperativa, el Consejo de Administración aprobó su ingreso, asignándole un número de socio, y a mediados del año 2005 comenzó a prestar servicios en la Sociedad Española de Socorros Mutuos, por lo cual la relación que vincula al asociado con la cooperativa no es de índole laboral, que no revistió el carácter de obrero ni los accionados la calidad de patrones, por lo que no puede reclamar indemnización por despido.-

Que impugna la liquidación, ofrece pruebas y funda su derecho.-

Que a fs. 124 la parte actora contesta el traslado del art. 47 del CPL.-

Que a fs. 127 se proveen las pruebas ofrecidas.-

Que a fs. 183 se agrega la pericia contable.-

Que a fs. 311 se fija fecha para la avc. la que se realiza según A. de fs.358 y se llaman AUTOS PARA SENTENCIA.-

II-

Que el punto controvertido es justamente la existencia de relación de dependencia o subordinación, dado que la parte actora en su demanda sostiene que LA ACCIONADA Sociedad Española de Socorros Mutuos S.A. triangula el contrato de trabajo del actor haciéndolo aparecer como asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO HUMANA LTDA., violando el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del dependiente.-

Que sobre la base de los hechos acreditados ha de estimarse si existió o no fraude, que permita declarar nulo el contrato de locación de servicios acompañado a fs.74 SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS y COOPERATIVOA DE TRABAJO HUMANA LTDA.-

Que la ley 25.250 (art. 4º) (DT, 2000 A, 284) se inclina por la naturaleza laboral de la vinculación entre la cooperativa y sus socios en los casos en que se detecte una situación fraudulenta, y a tal fin se facultó a los servicios de inspección de trabajo para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa laboral tanto en relación con los dependientes de la misma como de los socios. Se dispuso que estos últimos en caso de fraude, serán considerados trabajadores subordinados de la entidad (la jurisprudencia había dispuesto la aplicación del art. 29, Ley de Contrato de Trabajo, ver Sala I, 21/4/97, DT, 1997 B, 2484).-

Que "fraude" etimológicamente significa: (D. latín: fraus, fraudis, a su vez del griego pherao, arrebatar) engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza, que irroga o prepara un daño, por lo común de orden material. Es siempre manifestación de un quid que contradice el regular desenvolvimiento de la vida jurídica, sea de las relaciones de sujeto a sujeto, sea frente a la norma objetivamente considerada. No es una transgresión franca y abierta sino que supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias, que produzcan una apariencia engañosa.-

Que en el ámbito del derecho del trabajo la existencia de un importante plexo normativo cuyo contenido está formado por disposiciones de orden público, origina derechos y...

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