Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2014, G. 139. XL

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha06 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.

139.

XL.

RECURSO DE HECHO GarcíaPrieto, E. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si accidente.

Buenos Aires, b ~ /Jhk ~¡) ¿t'.e :JO)'r. vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G.P., Encarnación cl Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si accidente", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

I Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la quej a.

Declárase perdido el depósito al que se alude a fs.

57.

H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

E. RAUL ZAFFARONf

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RECURSO DE HECHO

G.P., E. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si accidente.

DENCIA DEL SEÑOR DON R.L.L. Considerando:

l°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad y la consecuente inaplicabilidad en el caso del decreto 214/02.

Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordina~io cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen.

  1. ) Que para así decidir, el a quo ponderó la naturaleza alimentaria de la indemnización por accidente de trabajo reconocida -en dólares estadounidensespor pronunciamiento firme.

    Señaló que la demandada se encontraba en mora con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y, con sustento en el dictamen fiscal, afirmó que la normativa de emergencia no rige en tal supuesto, por cuanto fue el proceder de la parte incumplidora el que trasladó la situación al ámbito temporal del nuevo régimen.

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, como lo es la legislación de emergencia que dispuso la conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera (leyes 25.561, 25.820, decreto 214/02).

    Cabe recordar que en esa tarea la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos:

    323:1491 y sus citas, entre muchos otros) .

    0) Que esta Corte, en la causa "S. de A.", considerandos 9 ° a 12 (Fallos:

    330: 3593), ha fij ado el sentido del alcance que corresponde otorgar al arto 11 de la ley 25.561 (texto según el arto 3° de la ley 25.820) en cuanto a la aplicación de las normas de emergencia a los acuerdos privados y/o sentencias judiciales que hubiesen sido celebrados o hayan adquirido firmeza con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que cabe remitir -en lo pertinentea las consideraciones y conclusiones expuestos en dicho fallo por razones de brevedad.

  3. ) Que es evidente que el arto 11 de la ley 25.561 y los arts. l° y 8° del decreto 214/02 aluden a supuestos completamente distintos del de autos.

    Tales disposiciones se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera.

    Se trata de restricciones impuestas por razones de emergencia económica a la libertad de configurar el contrato y a la afectación de la posición contractual (conf. causa "M." -Fallos:

    329: 5913-, ampliación de fundamentos del juez L., considerando 26), que guardan nexo con la imposibilidad relativa sobreviniente, supuestos éstos para los cuales el arto 1198 del Código Civil prevé la acción de revisión.

    La acción de reajustes que contempla la legislación de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general (conf.

    "L.", disidencia del juez L. -Fallos:

    330:

    5345-) .

  4. ) Que en el sub judice el resarcimiento fue otorgado por incapacidad derivada de accidente de trabajo.

    Dicha indemni zación constituye una de las denominadas deudas de valor,

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    RECURSO DE HECHO G.P., E. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si accidente. en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor.

    Por lo tanto, no resulta aplicable la normativa de pesificación.

    Una solución en contrario, no satisfaría la reparación tarifada que exigen el arto 8°, inc. a de la ley 24.028 y la garantía de propiedad reconocida por el arto 17 de la Constitución Nacional.

    En efecto, en el sub judice la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del ac~eedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribui~ a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a través de los antecedentes que precedieron a su sanción.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,. se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada.

    Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    N.R.;LUIS LORENZETIi 0181-1/-

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    ,.'( RECURSO DE HECHO G.P., E. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sI accidente.

    -/ /-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1. HIGHTON de NOLASCO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que esta Corte, en la causa "S. de A.", considerandos 9 a 12 (Fallos:

    330: 3593), ha fijado el sentido y alcance que corresponde otorgar al arto 11 de la ley 25.561 (texto según el arto 3° de la ley 25.820) en cuantq a la aplicación de las normas de emergencia a los acuerdos privados y/o sentencias judiciales que hubiesen sido celebrados o hayan adquirido firmeza con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que cabe remitir -en lo pertinentea las consideraciones y conclusiones expuestos en dicho fallo por razones de brevedad.

    Que, asimismo, el hecho de que la demandada se encontrara en mora al momento de entrada en vigencia de las aludidas normas de emergencia, resulta irrelevante a los efectos de la aplicación de éstasj a la luz de lo dispuesto por esta Corte en la causa "R." (Fallos:

    330: 855), a cuyos considerandos 21, 27, 28 Y 29 cabe remitir brevitatis causae. Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con el alcance indicado.

    Con costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión debátida.

    Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs.

    57. A.~ guese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de

    -//origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y remítase.

    J.;CARLOS MAQUEOAE. 1.HIGHTON de NOLASCO

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    ›,d~ RECURSO DE HECHO G.P., E. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sI accidente.

    Recurso de hecho interpuesto por a Buenos Aires, representada por los O.E.R.. Tribunal de origen:

    Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunales anteriores: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nO 78.

    : "--

    D.O.

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