Disposición Nº 4/2014

EmisorPrefectura Naval Argentina
Fecha de la disposición26 de Febrero de 2014



PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

DisposiciónNº 4/2014Bs. As., 26/2/2014

VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675, establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Artículo 5°, inciso a) apartado 23, establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación y verificar su cumplimiento.

Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas para prevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos ambientales por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales, y prohíbe incurrir en acciones u omisiones capaces de contaminar, obligando a observar reglas operativas y utilizar sistemas, medios y dispositivos para ello.

Que la Ley Nº 24.292 aprobó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº 962/98 creó el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

Que los decretos Nº 1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8 del REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictar normas complementarias en materia de prevención de la contaminación, determinando en los artículos 801.0202, inciso c., 801.0602, inciso c. y 806.0202 la competencia para dictar normas operativas y sobre disponibilidad de medios preventivos para su control en las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y sus mezclas, en puertos y plataformas.

Que el Decreto Nº 2.532/93 declaró de interés nacional las tareas de prevención, control y tratamiento de derrames de petróleo en el mar, y que en el litoral argentino existen zonas determinadas para efectuar alijos de hidrocarburos bajo condiciones razonables de seguridad y accesibilidad, haciendo necesario adoptar criterios concurrentes propugnando medidas integrales para prevenir y luchar contra la contaminación ambiental.

Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.

Por ello;

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTICULO 1°

— Los buques de bandera argentina o extranjera en aguas de jurisdicción nacional, de cualquier tipo y de 150 o más toneladas de arqueo (acorde su certificado de arqueo), colocarán barreras flotantes para contención de derrames cuando realicen operaciones de carga o descarga a granel de hidrocarburos persistentes(1) de origen mineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos, terminales, plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial.

ARTICULO 2°

— La operatoria se concretará cumplimentando las previsiones que a tal efecto obren en los respectivos planes de Emergencia de cada puerto y de cada buque.

ARTICULO 3°

— Las barreras a utilizar en todos los casos cumplirán como mínimo las condiciones técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a la presente.

ARTICULO 4°

— Cuando el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar por la cubierta de uno o más buques ubicados en posición intermedia, o conecten a Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), y en las operaciones de alijo o completamiento de carga siempre que se realicen con los buques fondeados, las barreras flotantes se podrán disponer cerrando efectivamente el espejo de agua comprendido entre los cascos, por ambos extremos a proa y popa.

ARTICULO 5°

— En los puertos, terminales, plataformas y monoboyas, la responsabilidad del tendido adecuado de las barreras es de la persona física o jurídica que explota y opera la instalación, recibiendo o proveyendo el producto, independientemente de la propiedad, dominio o concesión, concurrentemente con quien se encargue de la maniobra por contrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón del buque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el Plan de...

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