LEY Q-1224. Regimen de prevencion y vigilancia de la contaminacion de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales (Antes Ley 22190)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMedio Ambiente
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Marzo de 1980
Fecha de Sanción11 de Marzo de 1980
Fecha de Promulgación11 de Marzo de 1980
Artículo 1

La presente Ley establece el régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales.

Artículo 2

Se prohíbe a los buques y artefactos navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación y, en general, incurrir en cualquier acción u omisión no contemplada reglamentariamente, capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional. La prohibición es extensiva a los buques de bandera nacional en alta mar.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo queda autorizado a incluir en el régimen de la presente Ley a cualquier otro elemento o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga origen en la actividad de los buques o artefactos navales. Esta función podrá ser delegada en el Ministerio de Defensa (Comando en Jefe de la Armada).

Artículo 4

Los buques y artefactos navales deberán cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación:

  1. Llevar el libro de registro de hidrocarburos y los demás registros que se determinen por vía reglamentaria;

  2. Informar de las descargas propias y de terceros buques y artefactos navales así

    como de las manchas que constaten;

  3. Contar con equipos y utilizar sistemas, medios y dispositivos para la prevención y lucha contra la contaminación;

  4. Observar las reglas de diseño pertinentes;

  5. Observar las reglas operativas para la prevención y lucha contra la contaminación.

Artículo 5

La Administración General de Puertos tendrá a su cargo la limpieza de las aguas de los puertos sometidos a su jurisdicción. Asimismo, ejecutará las obras y proveerá los servicios tendientes a disminuir los riesgos de contaminación y que permitan la recepción de las sustancias contaminantes que los buques y artefactos navales no deben arrojar a las aguas.

Artículo 6

El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) tendrá a su cargo la ejecución de las medidas para combatir la contaminación y efectuar la limpieza de las aguas en jurisdicción nacional que no estén a cargo del organismo mencionado en el artículo 5°. Cuando la magnitud de la contaminación lo hiciere necesario, el Comando en Jefe de la Armada dispondrá la intervención de otros organismos de la Armada que considere conveniente.

Artículo 7

A los fines del ejercicio de las funciones que les son atribuidas en los artículos anteriores, la Administración General de Puertos y el Comando en Jefe de la Armada podrán requerir la colaboración y auxilio de las instituciones y organismos que al efecto estimen necesario.

Artículo 8

Al Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas (Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental) le corresponderá:

  1. Participar con la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos , la Administración General de Puertos y el Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) en la programación de las medidas, obras y servicios previstos en los artículos anteriores y en la evaluación periódica de los resultados alcanzados, actuando como organismo de coordinación cuando fuere necesario;

  2. Asistir técnicamente en la ejecución de dichos programas.

Artículo 9

El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) y la Administración General de Puertos tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley dentro de las aguas portuarias, quedando exclusivamente a cargo del primero la vigilancia fuera de las mismas. El Comando en Jefe de la Armada (la Prefectura Naval Argentina) y la Administración General de Puertos deberán.

comunicarse recíprocamente las infracciones que comprueben, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 10

Las infracciones a la presente Ley y sus decretos reglamentarios serán sancionadas con:

  1. Apercibimiento;

  2. Suspensión;

  3. Inhabilitación;

  4. Multa de cien mil pesos ($ 100.000) , a trescientos cuarenta millones de pesos ($ 340.000.000) . Esta última sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las anteriores y de la prohibición de navegar del buque, cuando resultare procedente según la naturaleza de la infracción.

Artículo 11

– El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) actualizará semestralmente los montos de las multas consignadas en el artículo anterior.

Artículo 12

El cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en concepto de multa ingresará a la “Cuenta Especial. Ítem 819 - producidos varios”de la Prefectura Naval Argentina y el cincuenta por ciento (50%) restante será transferido a la Administración General de Puertos , pasando a constituir un fondo de recuperación destinado exclusivamente a los gastos que demande el ejercicio de la función que se le atribuye en el artículo 5°.

Artículo 13

La investigación y la instrucción de sumarios motivados por las infracciones a la presente Ley y su reglamentación, así como la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 10, estarán a cargo del Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) , conforme a las normas de procedimiento en lo contravencional establecidas en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE). Por estas mismas normas se regirá lo concerniente a: graduación de las sanciones, reincidencias, prescripción de la acción y de la pena y la instancia recursoria.

Artículo 14

Sin perjuicio de la multa que eventualmente les pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a que hace referencia el artículo anterior, los propietarios y armadores de los buques o artefactos navales que hubieren ocasionado la contaminación, serán responsables, en forma solidaria y objetiva, se haya configurado o no la infracción del artículo 10, del pago de los gastos que por la limpieza.

de las aguas o por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho hayan debido realizar el Comando en Jefe de la Armada , la Administración General de Puertos o cualquier otro organismo interviniente. En los convoyes, cuando no se pueda determinar el buque que directamente ocasionó el daño, la responsabilidad recaerá sobre el propietario o armador del buque que comande el mismo. Todas las mencionadas personas serán, asimismo, responsables solidarias de las multas a que hubiere lugar.

Artículo 15

Las facturas que emita el Comando en Jefe de la Armada o la Administración General de Puertos o el organismo que haya intervenido, según el caso, por los gastos mencionados en el artículo anterior, constituirán título ejecutivo suficiente, para perseguir su cobro judicial, aplicándose al efecto el procedimiento fiscal previsto en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Artículo 16

– El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) , en garantía del pago de la multa, y el juez interviniente, a pedido del organismo ejecutante en garantía del pago del servicio de limpieza de aguas, exigirán a los presuntos responsables fianza real o personal. Esta fianza se mantendrá ínterin no sean pagadas la multa y el servicio de limpieza, o se determine que no existe responsabilidad; será exigida bajo apercibimiento de detención del buque y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable, o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional.

Artículo 17

A los fines de la limpieza de las aguas portuarias, la Administración General de Puertos podrá disponer el ordenamiento de buques que facilite tal operación con cargo a los mismos. Éstos podrán accionar por repetición contra el o los buques responsables de la contaminación. Lo dispuesto es sin perjuicio de la competencia de la Prefectura Naval Argentina en cuanto a la seguridad de la navegación.

Artículo 18

Los buques de guerra y policiales de bandera argentina o extranjera no estarán comprendidos en las previsiones de este cuerpo legal, sino en la reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca, observando el espíritu y los fines de esta Ley.

LEY Q-1224

(Antes Ley 22190)

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