Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2013, M. 2694. XLI

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha18 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2694. XLI. Ministerio de Hacienda y Finanzas - Provincia de San Juan si IVA a las emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Vistos los autos:

"Ministerio de Hacienda y Finanzas - Provincia de San Juan s/ IVA a las emisoras de radiodifusión y servicios complementarios".

Considerando:

l°) Que el Plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos (fs.

67/76), al no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el Estado Nacional, confirmó la resolución 232/03 del Comité Ejecutivo de ese organismo, según la cual, la disposición del arto l°, inc. j, del Título I de la ley 25.063 que incorpora un párrafo a continuación del arto 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por el que se faculta a los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el arto 75 de la ley 22.285, a computar como pago a cuenta de aquel impuesto el cien por ciento de las sumas efectivamente abonadas por este gravamen, se encuentra en pugna con la ley convenio 23.548, puesto que "constituye una erosión de la masa coparticipable", al tomarse como pago a cuenta de un impuesto de tal carácter "las sumas ingresadas a uno solo de los participes en concepto de pago de un tributo no coparticipable".

La misma resolución dispuso que, en consecuencia, "la totalidad de las sumas pagadas en virtud de lo establecido por el artículo 75 de la ley 22.285", computadas como pago a cuenta del IVA, "deberá ser considerada integrando la recaudación de este último tributo a los efectos de su distribución" (fs. 25)

°) Que contra lo asi resuelto por ese organismo, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario (fs. 105/111).

En 10 concerniente a la admisibilidad formal del recurso, el apelante senaló que "tratándose la presente causa de un conflicto susci tado entré la Nación y las Provincias ...la cuestión es de la competencia originaria del Alto Tribunal" de conformidad con lo dispuesto por el art.

  1. de la ley 48 y los arts.

    116 Y 117 de la Constitución Nacional.

    Destacó que si bien interponia el recurso a fin de cumplir con lo dispuesto por el arto 12 de la ley 23.548, no desconocia la doctrina de la Corte respecto de la improcedencia de la via extraordinaria para entender en esta clase de cuestiones ni que éstas son de su "competencia originaria y exclusiva" (fs.

    105vta./l06).

    A su vez, en lo relativo a la cuestión de fondo, alegó, entre otras razones, que el pago a cuenta buscó neutralizar los efectos que la eliminación de la exención en el IVA hubiera provocado sobre las entidades alcanzadas por el gravamen contenido en la ley 22.285, motivo por el cual "la llamada 'generalización del IVA' tuvo, con relación a las emisoras de radiodifusión y servicios complementarios un efecto virtualmente neutro" (fs.

    107), y no implicó una reducción de la masa de impuestos coparticipables ni modificó las condiciones de su distribución.

    Adujo asimismo que la Comisión Federal de Impuestos es claramente incompetente para dictar un acto como el impugnado.

  2. ) Que tras sustanciar el recurso extraordinario con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Comisión Federal de Impuestos lo concedió (fs. 410/425) en la inteligencia de que el mejor custodio de la competencia del Tri-

    M. 2694. XLI, Ministerio de Hacienda y Finanzas - Provincia de San Juan si ¡VA a las emisoras de radiodifusi6n y servicios complementarios. bunal es la propia Corte, por lo que "lo más adecuado para salvaguardar el derecho de defensa y la garantía de tutela jurisdiccional es conceder el recurso, más aún si se tiene en cuenta que a tenor de lo dispuesto por el arto 12 in fine de la ley 23.548 la apuntada concesión no tiene efecto suspensivo de la Resolución adoptada por el Plenario" lfs. 424/425).

  3. ) Que en lo concerniente a la admisibilidad formal del recurso planteado se suscita una cuestión análoga a la considerada por esta Corte en el precedente "Provincia de Río Negro s/ recurso extraordinario contra la resolución n° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos" (Fallos: 321:2208). En efecto, del examen de las presentes actuaciones resulta que se ha suscitado una controversia entre el Estado Nacional, de un lado, y las provincias, de otro, sobre una cuestión de nítido contenido federal, que debe encauzarse en un juicio en el que esta Corte ejerza jurisdicción originaria y exclusiva, de acuerdo con lo establecido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    En efecto, la jurisdicción originaria de esta Corte proviene de la propia Constitución (arts. 116 y 117) Y por ende no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos: 180:176; 270:78; 280:176; 302:63; 308:2356; 310:1074; 316:965, entre muchos otros).

    Por otra parte, resulta indudable que en esa instancia originaria tanto las cuestiones de naturaleza federal que se plantean cornola resolución 98 del Plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos podrán revisarse en un marco

    que permitirá a las partes ejercer su derecho de defensa con mayor amplitud que si se lo considerase circunscripto a los términos de la apelación prevista en el arto 14 de la ley 48.

  4. ) Que por lo tanto, en concordancia con el criterio establecido en el citado precedente de Fallos:

    321:2208, y no obstante la improcedencia del recurso extraordinario deducido al ser inequivoco el propósito del Estado Nacional de requerir el empleo de medios idóneos para obtener el reconocimiento del derecho que invoca, corresponde que esta Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedimiento, como variante de su atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos:

    250:154, considerando 4° y su cita).

    Por ello, y oida la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario y se emplaza a la recurrente para que en el término de quince dias formule las peticiones correspondientes a fin de que la presente se encauce por la via ordinaria, en la jurisdicción originaria de esta Corte, de conformidad con lo expresado en este pronunciamiento.

    Sin ELENA l. HIGHTON de NOlASCO J

    i,. M.

    2694.

    XLI.

    Ministerio de Hacienda y Finanzas - Provincia de San Juan si IVA a las émisoras de radiodifusión y servicios complementarios.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción), representado por el Dr. Carlos M.

    Guaragnone.

    Traslados contestados por las provincias de Salta, de Santiago del Estero, La Pampa, Catamarca, ~siones, Buenos Aires, S.J., Chaco, Neuquén, Río Negro, Santa Fe, Corrientes, San Luis" Chubut, Entre Ríos, J. y Córdoba, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Tribunal de origen:

    Comisión Federal de Impuestos.

    (

    D.O.

    00000001

    00000002

    00000003

    00000004

    00000005

    00000006

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