Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Febrero de 2014, R. 908. XLVIII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha04 Febrero 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.

908.

XLVIII.

RECURSO DE HECHO Ramos, A.E. si amparo.

Buenos Aires, ‹!J..J.‹'k ck ~ ok ‹")O,tl¡, Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por A.E.R. en la causa R., A.E. si amparo", pa-' ra decidir sobre su procedencia.

COffsiderando:

10) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioj a rechazó la acción de amparo promovida -en instancia originariapor el doctor A.E.R. contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de La Rioja que, en lo que interesa, había destituido al nombrado del cargo de juez de Instrucción de la 11 Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Chilecito, de esa provincia.

2 O) Que en su decisión el tribunal a quo consideró que en principio la acción de amparo era formalmente inadmisible, puesto que los arts.

157, 3° párrafo, de la Constitución provincial, y 24, punto 8, de la ley local 8450, establecían la irrecurribilidad de los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.

Sin perjuicio de ello, y desde la perspectiva impuesta por la Corte Suprema sobre la procedencia y alcances del control judicial en esta clase de procedimientos, sefialó que no se advertía la afectación de principio constitucional alguno.

Al respecto, subrayó que los agravios de la recurrente sólo expresaban una valoración distihta sobre lo decidido, y que ello en modo alguno permitía observar una violación grave y nítida del debido proceso y de la defensa en juicio.

Por último, la corte provincial indicó que no es posible que por la vía del amparo se sustituya el criterio del jurado en punto a lo sustancial del enj uiciamiento, esto es, lo 'concerniente a la conducta que se le reprocha al magistrado, como tampoco ahondar en torno a la tacha de arbitrariedad que invoca el recurrente, puesto que a la luz de los fundamentos de la sentencia desti tutoria no se advertían deficiencias lógicas de razonamiento ni ausencia de fundamentos normativos.

Afirmó que en este punto no es admisible que se cuestionen ni revisen actos o decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, por cuanto ello implicaría una interferencia intolerable a la labor de dicho órgano, perturbando la competencia específica atribuida por la Carta Magna provincial.

(fs. 3/7 bis).

  1. ) Que, contra dicho pronunciamiento, el doctor E.A.R. interpone el recurso extraordinario federal, cuya denegación da lugar a la presente queja (fs. 46/50).

    El ex magistrado plantea, como cuestión de naturaleza federal, la arbitrariedad de la sentencia en cuanto no hace lugar a los motivos de agravio que, con base constitucional, introdujo en su demanda de amparo contra la decisión que lo destituyó del cargo que desempeñaba, a la par que invoca un supuesto de arbitrariedad sorpresiva suscitada merced a la fundamentación aparente que sostiene la sentencia apelada (fs. 17/33).

    Sostiene que el superior tribunal ha invocado prueba inexistente para fundar el fallo, puesto que la afirmación de que "no hubo restricción o violación, manifiestamente ilegítima, de derechos reconocidos en la Constitución Nacional o provin-

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    ~ ciel" carece de sustento en las constancias de la causa, ya en este expediente no obra agregada una sola pieza del trámite del juicio de remoción.

    También califica de infundada y contradictoria la séntencia apelada, desde que, por un lado, se afirma que la vía del amparo no es idónea para revisar las decisiones del jurado de enjuiciamiento y, por otro, asume la competencia para analizar el fondo de los planteas formulados.

    Por último, el recurrente se agravia de que la corte local haya incumplido con el control de convencionalidad de la normativa que dispone la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas por el jurado de enjuiciamiento, puesto que -según su juicioa la luz de los arts.

    25 de la Convención Americana so":' bre Derechos Humanos y 2.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la doctrina emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "A.", y de la Corte Suprema en el precedente "M.", corresponde concluir que los arts.

    157, 3° párrafo, de la Constitución provincial, y 24, punto 8°, de la ley 8450, son inaplicables y tornan procedente la acción de amparo instaurada.

  2. ) Que, en primer lugar, es apropiado recordar que a partir del precedente sentado en la causa "G.L." (Fallos 308:961) para las magistraturas provinciales y con ampliación ulterior en la esfera del Poder Judicial de la Nación en el caso "Nicosia" (Fallos:

    316: 2940) Y -tras la reforma de 1994en el caso "Brusa" (Fallos:

    326:4816), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisio-

    nes en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el arto 18 de la Constitución Nacional.

    Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido la admisibilidad de la revisión judicial de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa en juicio, mas la aplicación e interpretación de dicho derecho del enjuiciado debe ser llevada a cabo a la luz de la naturaleza del juicio de que se trate, es decir no pueden soslayarse los caracteres del proceso y la materia con el que se lo vincula.

    También ha precisado el Tribunal que, dada la especificidad del juicio político, el criterio de revisión debe ser francamente riguroso.

    Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante estos estrados, siempre que sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos:

    276:364; 291:259; 292: 157, entre muchos otros).

    Preservadas formalmente las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dichos requisitos, habilitaría esta instancia revisora federal y extraordinaria (Fallos:

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    W316:2940 y siguientes hasta causa F.180.XLVI. "F.M., F.E. si pedido de enjuiciamiento", sentencia del 22 de mayo de 2012).

  3. ) Que sobre la base de los lineamientos que surgen de los precedentes mencionados, se advierte, en primer lugar, que si bien la corte provincial expone su postura en torno a la inadmisibilidad formal -por expresa disposición de normas estadualesde la vía del amparo frente a los fallos dictados por el Jurado de Enjuiciamiento, de todos modos el tribunal. a quo se ha suj etado al estándar de revisión judicial fij ado por la Corte Suprema en juicios de esta naturaleza y, desde este encuadramiento de su jurisdicción, ha abordado el examen de los cuestionamientos de fondo que dirige el recurrente con respecto al trámite del proceso de enjuiciamiento y contra la sentencia que concluyó en la remoción.

    En estas condiciones, los agravios que expone el apelante en torno a la presunta autocontradicción de la sentencia -al revisar las cuestiones de fondo pese a sostener que el recurso local es inidóneoy a la ausencia de un examen de convencionalidad sobre las normas locales que impedirían la inspección de los fallos del Jurado de Enjuiciamiento, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por el tribunal. a quo en el sublite.

    En efecto, no se advierte aquí, ni se demuestra, cuál sería el perjuicio concreto que le irrogaría al recurrente este aspecto de la sentencia dictada por el superior tribunal local que, más allá de exponer la postura atinente ~ la irrecurribilidad de las sentencias del jurado, ha examinado y descartado, con

    fundamentos suficientes, los agravios invocados por el recurrente como de naturaleza federal.

  4. ) Que, por otra parte, el reclamo fundado en el dogmatismo de la sentencia apelada -en cuanto descarta la afectación de las garantías constituciones durante el desarrollo del juicio políticopadece del mismo defecto que pregona, puesto que no demuestra que las aserciones del tribunal a qua estén desvinculadas del examen del contenido y entidad de los reclamos que había formulado el apelante en el escrito de interposición del amparo.

  5. ) Que, por lo demás, los motivos de agravio expuestos en el recurso local bajo la invocación de la doctrina de arbi trariedad, concernientes a la conformación del jurado de enjuiciamiento, al rechazo de la recusación formulada a uno de sus miembros, a los defectos de la pieza acusatoria y a la afectación del principio de congruencia que dirige contra el fallo destitutorio, el recurso luce infundado puesto que, por un lado, el apelante se limita a exponer su divergencia en torno a los aspectos señalados pero omite indicar y, eventualmente, confrontar los fundamentos que sostienen la decisión impugnada; y, por otro, tampoco se hace cargo de rebatir la consistente doctrina elaborada por esta Corte en torno al carácter excepcional que reviste en esta clase de los procesos -destinados a poner en juego la responsabilidad políticael apartamiento de los integrantes de los jurados de enjuiciamiento.

    En este sentido, la Corte Suprema ha dejado establecido que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar

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    ...

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    ~ imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento, enemistad o presunto interés en la destitución del funcionario, llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes.

    Y por ello, una situación de esta naturaleza frustraría el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el o~denamiento normativo -constitucional o infraconstitucionalvigente, sea porque cualquier modo al ternati vo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (precedente "Del Val, R.J." Fallos 314: 1723, considerando 9° del voto de la mayoría; doctrina rei terada -por conjuecesen los autos "M. O' C., E. si su remoción", considerando 17 del voto de la mayoría, Fallos:

    327:1914; y -también por conjuecesen la causa "B., A. si juicio político seguido por el Honorable Senado de la Nación", considerando 17 del voto de la mayoría, Fallos:

    329:3221; y en su actual composición, caso "Trova" de Fallos:

    332:2504).

    En definitiva, la ausencia de fundamentación que presenta el recurso impide verificar la existencia de un supuesto inequívoco de carácter excepcional como es la arbitrariedad, como proclama el recurrente, pues con arreglo a ella se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

    ..' , Jit,~ 10) Que con referencia al agravio en base al cual se pretende introducir como cuestión federal la afectación del derecho de defensa, a raíz de los alegados defectos de la pieza acusatoria y de la presunta afectación del principio de congruencia en el fallo que dispuso la remoción del magistrado, ha de señalarse que esta Corte Suprema tiene dicho que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley -suprema o reglamentariaestán encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos:

    314:1723; 317:1098; 318:2266; y 327:4635).

    Con tal inteligencia, el planteo formulado por el ex magistrado con sustento en las objeciones dirigidas a las conductas achacadas en la acusación, como también la valoración de los hechos efectuada en la resolución destitutoria, tal como ha sido expuesta no configura una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos:

    316:2747; 323: 732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal con respecto a que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorati va de la decisión desti tutoria, principio que ha sido recordado en las recientes decisiones dictadas, para jueces nacionales, en la causa "Torres Nieto, M.C. si su enjuiciamiento" (Fallos:

    330:725), y para magistrados provinciales en las causas "De la Cruz, Eduardo Matías

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    RECURSO DE HECHO

    Ramos, A.E. si amparo.

    (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) si acusa causa n° 93.631" (Fallos:

    331:810) y "R., A.J. si presentación", (Fallos:

    331: 2156) .

    11) Que en estas condiciones y ausente la demostración en forma ni tida, inequi voca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos limites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts.

    31, 116 Y 117 de la Constitución Nacional, y el arto 14 de la ley 48 (causas "Torres Nieto, M.C. si su enjuiciamiento", antes citada; y M. 613 .XLIV "M., D.E. si amparo, sentencia del 10 de febrero de 2009).

    Por ello, se desestima la queja.

    N. y oportunamente archivese.

    C.;S. FAYT fa::CA E. RAUL ZAFFARONI

    "\ ~10-

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    Ramos, A.E. si amparo.

    -//~DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚLZ. Considerando:

    Que a juicio del Tribunal y con arreglo a lo dispuesto en el arto 33, inc. a, ap.

    5 de la ley 24.946, corresponde solicitar las actuaciones principales y dar posterior intervención a la señora Procuradora General de la Nación, a fin de que dictamine sobre la cuestión que, como de naturaleza federal, se invoca en el !recurso E. RAUl ZAFFARONI """,-

    Recurso de hecho interpuesto por E.A.R., con el patrocinio de los Ores. J.T.Y. y J.F.Y., letrados.

    Tribunal de origen:

    Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.

    D.O.

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