Sentencia Nº 1038 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-08-2022

Número de sentencia1038
Fecha19 Agosto 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaPEDICONE, ENRIQUE LUIS Vs. JURADO DE ENJUICIAMIENTO Y OTRA S/ AMPARO” -EXPTE. N° 6/21- Y EXPTES. ACUMULADOS N° 21/20 (“PEDICONE, ENRIQUE LUIS VS. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”) Y N° 2/21 (“PEDICONE, ENRIQUE LUIS VS. JURADO DE ENJUICIAMIENTO S/ AMPARO",

SENT Nº 1038 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El presente juicio caratulado: “P., E.L.v.J. de Enjuiciamiento y otra s/ Amparo” -Expte.
N° 6/21- y Exptes. Acumulados N° 21/20 (“P., E.L.v.P. de Tucumán s/ Acción de Inconstitucionalidad”) y N° 2/21 (“P., E.L.v.J. de Enjuiciamiento s/ A., de cuyo estudio R E S U L T A

I.- Vienen a conocimiento y resolución de este Tribunal los siguientes actuados: a) “P., E.L.v.J. de Enjuiciamiento y otra s/ Amparo”
(Expte. N° 6/21); y b) expedientes acumulados a este último, en virtud de sentencia N° 1230 de esta Corte, de fecha 02/12/2021: “P., E.L.v.P. de Tucumán s/ Acción de inconstitucionalidad” (Expte. N° 21/20), y “P., E.L.v.J. de Enjuiciamiento s/ Amparo” (Expte. N° 2/21).

II.- Expte. N° 21/20, juicio: “P., E.L.v.P. de Tucumán s/ Acción de inconstitucionalidad”. En el escrito de demanda el actor, en los términos del artículo 89 -y concordantes- del CPC, promueve acción declarativa de inconstitucionalidad de los artículos 126 y 127, inciso 2, de la Constitución de la Provincia de Tucumán, por cuanto los mismos, en su concepto, conforman un agravio actual a su derecho de defensa, alterando de tal forma el propio sistema republicano, que urge su declaración de invalidez. Resalta que la integración del Jurado de Enjuiciamiento con un representante del Poder Ejecutivo importa un verdadero desacato a la Constitución Nacional, al contrariar sus artículos 1, 5, 18, 28, 31, 33, 109 y 115. Especifica que el diseño arquitectónico federal, partiendo del principio republicano de la división de poderes, estableció la independencia del Poder Judicial y las garantías del debido proceso, consagrando a la imparcialidad como un “prius” insoslayable de toda actuación pública, y como lógico corolario de esas bases fundantes, declaró en el artículo 109 la explícita y categórica prohibición del Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales. A su modo de ver, constituyen funciones judiciales las ejercidas por el Jurado de Enjuiciamiento, habiéndose preocupado especialmente la Carta Magna de vedar en su artículo 115, que aquel Tribunal pueda ser integrado por algún representante del Poder Ejecutivo. Afirma que por ello deviene manifiesto que los impugnados artículos 126 y 127, inciso 2, de la Constitución local, son normas contra constitutionem, al prever la presencia integrativa del Gobernador de la Provincia por medio de un representante suyo, cual es el Fiscal de Estado, lo que al mismo tiempo colisiona con el estándar de imparcialidad exigible como componente imprescindible de la garantía del debido proceso, de conformidad al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De otra parte, en su presentación inicial refiere a nociones explicitadas en el pronunciamiento del 05/02/2008 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo recaído en los autos: “Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”; de conformidad a las cuales el proceso por ante el Jurado de Enjuiciamiento no es un juicio político, sino más bien uno de naturaleza profesional vinculado a una forma de valoración del mérito de la actividad judicial con patrones de valor más profesionales relativos al servicio de justicia en sí mismo considerado; que se trata de un procedimiento reglado, ordenado y profesional, en el que queda afuera la laxa discrecionalidad de la valoración de la responsabilidad política que regía en la anterior Constitución; y que un Jurado de Enjuiciamiento para ser tal, debe hacerse efectivo por otros actores que no sean los tradicionales actores políticos de una comunidad (exclusión de la voluntad política como voluntad decisiva de destitución). Entiende que, si en el proceso por ante el Jurado de Enjuiciamiento se dirime solamente la conducta profesional de los jueces, ello supone una serie de presupuestos entre los que cabe indicar la imposibilidad que el Poder Ejecutivo ejerza funciones judiciales. Expresa que el proceso de destitución provincial aplicable a los jueces es de índole judicial, lo cual no sólo se revela así por la propia terminología utilizada por el constituyente en el artículo 130 de la Carta Magna vernácula, sino por cuanto, además, dicha norma declara que la sentencia del Jurado es irrecurrible y no sujeta a revisión del Poder Judicial, por lo que la atribución de juzgar conferida a sus miembros importa el ejercicio de actividad judicial. Insiste en que el Fiscal de Estado de la Provincia es un dependiente y subordinado del Gobernador, a punto tal que carece de estabilidad en sus funciones, y su permanencia depende exclusivamente de la voluntad del titular del Poder Ejecutivo. Afirma que el artículo 126 de la Constitución Provincial, por un lado prohíbe y, por el otro, permite la designación de un representante del Poder Ejecutivo para integrar el Jurado de Enjuiciamiento, lo que entraña una insalvable contradicción, cuya conclusión lógica es la invalidez de la misma o, en su caso, la declaración de la preeminencia de la norma prohibitiva sobre la permisiva, en atención a que es ésta la que se adecua a la génesis y a la inordinación debida con la Constitución Nacional. Por último, solicita que como medida precautoria se disponga la suspensión del proceso iniciado en su contra hasta tanto se resuelva la presente acción. Como fundamento para su procedencia, expone que le asiste un fumus bonis iuris que surge palmario por el indebido alzamiento de los artículos 126 y 127, inciso 2, contra los artículos 109 y 115 de la Constitución Nacional y lo prescripto por los tratados internacionales. En lo relativo al requisito del peligro en la demora, manifiesta que de continuar el proceso proseguirá la crónica de una destitución anunciada en un procedimiento viciado, y los daños que se producirán resultarán irreparables para su parte. Por resolución N° 46, del 11/02/2021, esta Corte asume la competencia para entender en este expediente y rechaza la medida cautelar requerida. Al contestar demanda, el 28/07/2021, la primera cuestión que plantea la Provincia de Tucumán es la incidencia de un acontecimiento sobreviniente que evalúa relevante para la adecuada resolución de la controversia, consistente en la destitución del actor por el Jurado de Enjuiciamiento, conforme sentencia de fecha 19/02/2021, circunstancia que, a su criterio, incidiría en el debate promovido en estas actuaciones por la legitimidad constitucional de los artículos 126 y 127, inciso 2, de la Constitución de Tucumán, desde que existe un acto de alcance particular dictado en aplicación de las disposiciones normativas impugnadas y que, efectivamente conocido por el demandante, no integra la materia puesta en debate por su impugnación en este litigio, lo cual habría tornado inoficioso emitir pronunciamiento. Unido al argumento anterior, subraya que la pretensión declarativa de inconstitucionalidad es inadmisible porque la parte actora no ha abierto juicio oportuno sobre la legitimidad del acto de alcance individual que ha sido dictado en aplicación de las disposiciones normativas constitucionales que son objeto de su impugnación. Dado que el accionante promueve en este expediente una pretensión directa de inconstitucionalidad sin impugnar -a su riesgo- la legitimidad del acto definitivo de alcance individual dictado en aplicación de las disposiciones normativas constitucionales objeto de su pretensión (acto definitivo de fecha 19/02/2021 que fuere debidamente notificado a la parte interesada), es dable concluir que dicha pretensión -tal como ha sido entablada- es inadmisible en el marco del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC) otorgado al debate propuesto. En subsidio de esta posición, postula que se ha introducido una acción declarativa de inconstitucionalidad en el contexto de los artículos 89 y 90 del CPC respecto de dos cláusulas constitucionales provinciales una vez vencido, con creces, el plazo de caducidad fijado por el ordenamiento jurídico vigente para hacerlo (artículo 90, inciso 1, CPC), por lo que es inadmisible por intempestiva la mencionada acción respecto de los artículos 126 y 127, inciso 2, de la Constitución Provincial. Igualmente en subsidio de lo que antecede, contesta demanda y después de las negativas formales, afirma que es improcedente la pretensión de inconstitucionalidad incoada, por las siguientes razones: La primera estaría dada por la circunstancia de que existe acuerdo doctrinario acerca de que el juicio político no es de naturaleza penal aunque deben respetarse todas las garantías de defensa en su transcurso; y que este criterio es extensible a la naturaleza y a la función del Jurado de Enjuiciamiento, puesto que no puede soslayarse que el juicio político, o bien, el Jurado de Enjuiciamiento, implica un supuesto de control político inter-órganos entre los poderes del estado, y que no es posible renegar de su naturaleza y función, ni de la mentada dosis política que lo alimenta, ni descuidar la incidencia que estas cualidades tienen sobre la procedencia del control judicial de legitimidad respecto de la decisión a la que dicho órgano del estado pueda arribar. La segunda razón radica en que esta Corte habría admitido la constitucionalidad de la conformación del Jurado de Enjuiciamiento instituido en Tucumán según las disposiciones constitucionales en debate. El tercer argumento reside en que, si el ejercicio de función jurisdiccional por la administración pública, o bien, de actividad jurisdiccional en la función administrativa, ha sido reputado constitucional a partir de la posibilidad de un control judicial suficiente, del mismo modo y con igual criterio, no puede dudarse de la legitimidad constitucional de que un integrante propuesto por el Poder Ejecutivo provincial forme parte del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados judiciales como mecanismo de control...

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