Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 2013, A. 1240. XLVIII

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:2238

.A. 1240.

XLVIII.

R.O.

A., A. victor y otra si extradición.

Vistos los autos:

"A., A.V. y otra si extradición".

Considerando:

  1. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, .luego de rechazar in limine el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de A.V.A., declaró procedente su extradición a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por los deli tos de secuestro, extorsión, extorsión agravada, privación de libertad y asociación criminal que damnificaron a D.M..

    S.C. y que tuvieron lugar en las circunstancias de modo y lugar de que dan cuenta los antecedentes remitidos, entre el mes de julio y el 4 de septiembre de 2011 en que la nombrada habría sido liberada (fs.

    450 cuyos fundamentos obran a fs.

    451/463) . 2°) Que, contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación ordinaria la defensa del requerido (fs.

    469/475) que, concedido a fs.

    477, fue fundado en esta instancia (fs.

    497/502). A su turno, el señor P.F. propuso confirmar la resolución en todo cuanto resultó materia de apelación (fs.

    504/511). 3°) Que el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la parte respecto de los artículos 12 de la ley 24.767 y 1 ° del Tratado de Extradición con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, por violación al principio de igualdad,

    ha sido con acierto desestimado por el a qua (fs.

    457 vta./459) en solución avalada por este Tribunal -en lo pertinentefrente a una tacha de análogas características formulada por el mismo defensor particular en relación a otro requerido en el marco del mismo proceso penal extranj ero al que se vincula el presente (conf. causa A.642.XLVIII "A., V. s/ extradición", sentencia del 3 de septiembre de 2013, considerandos 5° a 10).

  2. ) Que el restante agravio se basó en el "ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención" a las que quedaría expuesto A., de ser alojado en el penal de Tacumbú con motivo de su extradición (fs. 469/475).

  3. ) Que el hacinamiento y la sobrepoblación -aspectos sobre los cuales se focaliza el agraviohan sido incluidos entre los problemas más graves y extendidos en la región y entre los principales desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina, sobre los cuales tienen dirigido su foco de atención y moni toreo desde hace décadas no solo el sistema interamericano de derechos humanos sino también el de la Organización de las Naciones Unidas.

  4. ) Que, sin embargo, ello no conduce per se, a que el requerido quedará expuesto, en las circunstancias del sub lite, a un riesgo "cierto'~ y "actual" de condiciones inhumanas de detención.

    7 0) Que ello es así si se tiene en cuenta que, en respuesta a lo requerido por el juez de la causa a fs.

    336, el país requirente hizo llegar una comunicación sus cripta por el Vice Ministro de Justicia y Derechos Humanos de ese país, Dr.

    A.

    1240.

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    R.O.

    A., A.V. y otra si extradición.

    C.M.A., que daba cuenta de que el Ministerio de Justicia y Trabajo es la institución administradora del sistema penitenciario de la República del Paraguay y que "se encuentran garantizadas las condiciones básicas de detención requeridas teniendo en cuenta los estándares internacionales en relación a la higiene, aseo, defensa y familia, en el marco de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de las Nacionales Unidas", tanto en el Penal de Tacumbú como en "cualquier otro centro de privación de libertad que el juzgado competente designe", dando cuenta de ello a la Dirección de Asuntos Internacionales e Integridad Institucional de la Corte Suprema de Justicia y al juez extranjero de la causa (fs. 394 y 400) .

  5. ) Que tanto esa comunicación como la del juez de la causa extranj era obrante a fs.

    372 fueron transmitidas por el país requirente a través de los canales diplomáticos sin que recibieran reparos por parte del Poder' Ejecutivo Nacional (fs. 376 y 401), encargado de velar por el mantenimiento de las buenas relaciones con las naciones extranjeras y el cumplimiento de los tratados con ellas suscriptos (artículo 99, inciso 11 de la Constitución Nacional).

    Ello supone el aval a la confianza y la seriedad de las manifestaciones vertidas por el país requirente en el marco de la buena fe que debe guiar las relaciones internacionales, incluida la aplicación de los tratados que vincUlan a las partes en materia de cooperación penal internacional.

  6. ) Que a ello cabe agregar que, en el marco de las competencias que le asigna la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, el Poder Ejecutivo Nacional detenta la deci-

    sión final (artículo 36 de la ley 24.767) que incluye, en las circunstancias del caso y en atención a la cláusula facultativa del artículo l° del Tratado de Extradición con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, decidir si va a hacer o no lugar a la opción ejercida por A.V.A. de ser juzgado -en su carácter de nacional argentinoen jurisdicción de la República Argentina.

    10) Que, en el contexto antes descripto, el temor esgrimido por la parte recurrente solo aparece derivado de una situación general que no presenta, en función de lo señalado en los considerandos 5 ° a 8 0, un riesgo "cierto" y "actual jI de sometimiento. a condiciones inhumanas de detención que obsten a su extradición (conf., en lo pertinente, sentencia dictada el 15 de junio de 2010, en los autos R.254.XLIV "R., V.J. si extradición", considerando 13, primer párrafo) .

    11) Que, por último, en atención a las "seguridades" ya brindadas por el país requirente a fs.

    165 al presentar el formal pedido de extradición, resta que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo suj eto el requerido en este trámite de extradición.

    Por ello y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve:

  7. ) Rechazar el planteo de inconsti tucionalidad interpuesto por la defensa de A.V.A. y 2°) Confirmar el fallo recurrido que declaró procedente la extradición de A.V.A. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por .los ,deli-

    A.

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    A., A.V. y otra si extradición. tos de secuestro, extorsión, extorsión agravada, privación de libertad y asociación criminal en que se sustentó el pedido.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que prosiga con el trámite.

    ENRIQUE S PETRACCHI IGHTON de NOU\SCO CARMEN M. ARGIBAY JUAN CARLOS MAQUEDA

    Recurso ordinario de apelación interpuesto y fundado por A.V.A., representado por el Dr. F.A.A.C.. Tribunal de origen:

    Juzgado Nacional en 10 Criminal y Correccional Federal nO 12. ( \

    D.O.

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