Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 15 de Agosto de 2013, expediente 16.011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 16.011 -Sala IV – C.F.C.P

D., M.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1472.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 125/128 de la presente causa Nº

16.011 del Registro de esta Sala, caratulada: “D., M.A.

s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral de Menores N° 1 de esta Ciudad, en la causa N° 7069, con fecha 12 de julio de 2012

    resolvió:

    …DECLARAR a M.A.D., autor penalmente responsable del delito de ROBO SIMPLE (arts. 45, 164 y 4° de la ley 22.278),

    II) SUSPENDER el trámite de las presentes actuaciones,

    respecto de M.A.D., hasta el 18 de febrero de 2014 (art. 4°

    de la ley 22.278)…

    , cuando alcance la mayoría de edad -fs.

    116/120 vta.-

  2. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces N°

    4, doctora V.S. (fs. 125/128), el que fue concedido (fs. 129/130), mantenido ante esta instancia (fs. 141) y al que adhirió la Defensora Pública “Ad Hoc”, doctora M.I.C. a fs. 137/140.

  3. Que la señora asistente técnica oficial entendió

    que el tribunal de mérito “…al rechazar el pedido de suspensión de audiencia por los motivos alegados ha incurrido en errores en la aplicación del derecho sustantivo –art. 456 inc. 1°

    C.P.P.N.-, porque no realizó un interpretación armónica del texto de la ley 22.278 –art. 4°- con la Convención sobre los Derechos del Niño, normativa internacional y la ley 26.061…”,

    afirmando que la resolución atacada sería arbitraria (fs. 126).

    Es por ello, que solicitó “…que se revoque la decisión adoptada y se espere para la celebración de la audiencia de debate hasta el día en que D. cumpla su mayoría de edad, y así poder resolver su responsabilidad penal y necesidad o no de sanción en un mismo acto procesal, para garantizarle su principio de presunción de inocencia hasta la resolución final del proceso, esto es el momento en que se debe definir la imposición o no de pena…” (fs. 126). C., que –a su entender- “…que el joven permanezca con una declaración de responsabilidad, en la observación judicial previa a la mayoría de edad –art. 4 de la ley 22.278- no implica velar por el principio del plazo razonable para poner fin al estado de incertidumbre, pues la característica del actual sistema de menores es que la finitud del proceso se da luego de la observación tutelar y no en la audiencia que versa sobre la responsabilidad penal…” (fs. 126 y vta.). Por eso, es que peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se declare la nulidad de la decisión puesta en crisis.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., la señora Defensora Oficial “ad hoc”, doctora M.I.C. solicitó que se case la sentencia cuestionada y se califique la conducta de su pupilo como robo en grado de tentativa, porque su pupilo no habría tenido el poder de disposición sobre las cosas sustraídas (fs.

    143/145). Agregando, que ello sería violatorio de los principios de legalidad, “pro homine” y de “última ratio”.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 151, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    1. Que en atención a que la resolución atacada resulta equiparable a una sentencia definitiva, ya que podría ocasionar al imputado un perjuicio de insusceptible reparación ulterior (art. 457 C.P.P.N.) y teniendo presente lo establecido en el art. 40.2.v de la C.D.N., en el art. 27, inc. e) de la ley 26.061 y en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H.; encontrándose Causa N° 16.011 -Sala IV – C.F.C.P

      D., M.A. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal cumplidos, asimismo, los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 438, 456 y 463 del catálogo instrumental, ello impone que me aboque a su tratamiento.

      En este mismo orden de ideas, corresponde puntualizar que lo expresado en el párrafo que antecede resulta concordante con lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal “in re” “G.,J.L.

      s/causa N° 2182/06”, rta. el 15 de junio de 2010, G. 53.XLIV.

    2. Que el “corpus iuris” específicamente aplicable en materia de los menores infractores de la ley penal está

      constituido básicamente por la Constitución Nacional, por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la ley 22.278 que establece el Régimen Penal para la Minoridad y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

    3. Que la ley 26.061 derogó expresamente la ley 10.903 “Patronato de Menores” y resalta en su art. 1° que “…

      tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina…” y los derechos en ella reconocidos “… están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño…”.

      Que el art. 3 de la ley 26.061 establece el alcance que debe otorgársele al principio rector del interés superior del niño, definiéndolo como “…la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos…” en la ley. De esta manera, se consiguió una respuesta legislativa a la ambigüedad, indeterminación e imprecisión que presentaba dicho concepto, el que no se encuentra definido en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    4. Que, asimismo, la ley 26.579 modificó el artículo 126 del Código Civil estableciendo que “Son menores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR