Sentencia nº 28363 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2005

PonenteBernal, González, Sar Sar
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 837

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de Abril del año dos mil cinco, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 58.434/28.363 , caratulados: "Nieto Vda. De Orellana Rosa por su hijo menor A. c/Atencio, Raúl A. y ots. en J: 57-586 - El Cacique S.A. por Conc. s/D. Y P. p/Fuero de Atracción" , originarios del Segundo Juzgado de Procesos Concursales y venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 760 y 772, contra la sentencia de fs. 743/752.

Practicado a fs. 836 vta., el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿ Debe modificarse la sentencia ?

Segunda cuestión:

¿ Costas ?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia dictada por el señor Juez Concursal que luce a fs. 743/752 hace lugar parcialmente a la demanda iniciada por la señora Rosa Nieto vda. De Orellano por su hijo menor A. contra el señor A. y la aseguradora Omega Cooperativa de Seguros Limitada, pero rechaza totalmente la demanda iniciada contra el señor Puebla, El Cacique S.A. y La Suizo Compañía de Seguros S.A..

    A fs. 760 los Dres. C.O.S., S.R.;guez de Salvo y C.I. apelan los honorarios que le fueran regulados en esa sentencia.

    A fs. 772 el Dr. Lui por la parte actora también interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en estos autos.

    A fs. 809/812 el apoderado de la parte actora expresa agravios: critica la sentencia porque el señor Juez "A-quo" consideró que el contrato de transporte se había terminado con el descenso del pasajero y que alguna eventual infracción vial por parte del chofer no tiene trascendencia en el resultado dañoso.

    Entiende en primer lugar que está probado que el chofer mandó al menor víctima al quiosco que se encontraba del otro lado de la calle donde paró a comprarle una botella de agua, pero más allá de la existencia de ese mandato, sostiene que existen poderosas razones que determinan la condena de la empresa de transporte.

    La detención del ómnibus en un lugar no habilitado para el descenso del pasaje, añade, no es una conclusión normal del viaje y por tanto, irrazonable es pensar que el pasajero llegó a destino. Con cita de T.R. y C. de Caso y un precedente de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta circunscripción judicial, intenta sostener su postura en el sentido que el contrato de transporte no había concluido, en tanto detuvo el vehículo fuera de la parada y permitió que el menor descendiera por la puerta delantera; este incumplimiento del contrato, agrega, fue causa idónea para o en la producción del daño, en tanto si el colectivo se hubiere detenido en la parada o lugar destinado a esos fines, el accidente no se habría producido.

    A fs. 816/819 el apoderado de El Cacique contesta el traslado de la expresión de agravios y por las razones que desarrolla, a las que en principio me remito en honor a la brevedad, impetra el rechazo del recurso en trato.

  2. Así las cosas el tema traído ante esta Alzada es cuando se debe dar o tener por concluido el contrato de transporte y por la tanto la responsabilidad contractual que objetivamente atribuye el legislador por el art. 184 del Código de Comercio a la empresa, por los daños sufridos por el pasajero durante el transporte.

    El 29 de agosto de 1.977, siendo las 14 horas, el menor Orellano (de 13 años), actor en autos por intermedio de su madre, viajaba, junto a su hermano, en el ómnibus de la empresa El Cacique S.A. por calle U. hacia el norte conducido por el señor Puebla y frente a la numeración 2930/45 aproximadamente el colectivo se detiene, fuera de la parada correspondiente, quedando parte sobre la calzada este del camino y parte sobre la banquina; por la puerta delantera descienden los dos niños, que se dirigían a la escuela, pero el actor cruza la calle por delante del micro, dirigiéndose a un quiosco y al terminar de hacerlo es atropellado por un Torino que circulaba por la misma arteria y con igual sentido de circulación.

    Está probado que el micro se detuvo fuera de la parada y que los chicos descendieron totalmente del colectivo, no así que el chofer le hubiera encargado compra alguna a uno de ellos en el quiosco que se encontraba del otro lado de la calle; también que el accidente se produce cuando el menor A. intenta el cruce de la arteria, según el conductor del Torino corriendo (ver fs. 508), como que se dirigían a la escuela, la que ya habían pasado y que a su hermano, nada le ocurre, pues no intenta...

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