Sentencia nº 34108 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Abril de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.108

Fojas: 233

En Mendoza, a los 18 días del mes de abril de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 124.664/34.108 caratulados “PROVINCIA DE M.C.M.N.A. POR EXPROPIACIÓN.” originarios del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas (hoy GEJUAS nº I), de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 202 contra la sentencia de fs. 193/5.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a la demandada apelante, sra. M. lo que se llevó a cabo a fs. 217/8, quedando los autos en estado de resolver a fs. 232.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia precedente admitió la demanda por expropiación deducida por la Fiscalía de Estado en contra de N.A.M., ordenando la transferencia de la superficie de 4 has. 5.967,11 m2 conforme a plano, fijando una indemnización que la Provincia de Mendoza debe abonar expresada a valores históricos de U$S 0,0387 por cada m2 y en U$S 387 por cada hectárea establecida a diciembre de 1983, con más la actualización monetaria hasta el 31 de marzo de 1991 e intereses establecidos por la ley 4087 desde diciembre de 1983 hasta el 31/3/91, intereses l. 3939 hasta el 26/11/96 y de allí en adelante la tasa de interés activa del BNA hasta el 26/4/04, a continuación la tasa de interés ley 7198 hasta la fecha del plenario A. (28/05/09) y desde dicha fecha tasa activa promedio del BNA hasta el efectivo pago, con la reducción de la suma ofrecida por el expropiante al momento de su percepción.

  2. ) El decisorio fue recurrido por la accionada sra. M., quien expresa agravios, manifestando disconformidad con el fallo apelado. Así el agravio se centra exclusivamente en el punto 2) de la sentencia, cuando dice “hasta el 26/4/04, “a continuación la tasa de interés prevista por la L. 7.198 hasta la fecha del plenario A. (28/05/09)….”, solicitando se revoque dicha parte de la sentencia y se disponga durante el lapso de referencia la aplicación de la tasa activa del BNA.

    Solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 7198, como se su reforma parcial y aclaratoria por ley 7358. Luego de mencionar y comparar la tasa pasiva, con el índice inflacionario y la tasa activa, solicita se tenga presente lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en el plenario A., tachando de arbitraria la ley 7198 y desajustada de la realidad económica del país.

    Que dicha tasa de interés resulta insignificante y que no se corresponde con una reparación adecuada y proporcional al daño producido por el incumplimiento.

    En cuanto a la ley 7358 ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en fallo “Amaya”.-

    Realiza un cálculo de la pérdida que produce la aplicación de la ley 7198 durante el período determinado de la sentencia arrojando los siguientes guarismos, a) con el cálculo con la tasa activa de $ 530.088,98 y con tasa pasiva (l. 7198) de $ 452.446,98, arrojando una diferencia en contra de la demandada de $ 67.642.-

  3. ) A fs. 223 contesta los agravios la parte actora apelada (sr. Fiscal de Estado), expresando que estará a lo que resuelva la Cámara sin resistir ni consentir las quejas del apelante, solicitando la imposición de las costas por su orden, en el caso de admitir el recurso.

    Solicita verificar para decidir sobre la inconstitucionalidad planteada por la apelante si se cumplen los extremos dispuestos por el plenario “A.”, en la que la Suprema Corte de Justifica ha dispuesto verificar en cada caso concreto si aplicación de la tasa de interés fijada por la citada ley es o no inconstitucional.

  4. ) A fs. 227 obra el dictamen del sr. Fiscal de Cámara, quedando los presentes en estado de resolver.

  5. ) Coincido con el representante del Ministerio Público en que debe declararse la inconstitucionalidad de la ley 7198. Es que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha declarado la inconstitucionalidad de este texto legal: v.g. L.S. 110- fs. 44, L.S. 112- fs. 124, etc.-.

    En dichos antecedentes el Tribunal siguiendo el voto del Dr. Staib sostuvo: “La recurrente objeta la aplicación de sub – lite de la mentada ley, aduciendo que le provoca un perjuicio evidente en el de derecho de propiedad, afectando la igualdad en juicio y el debido proceso, ya que su aplicación no se condice con la realidad económica circundante, caracterizada por una inflación constante y permanente. Precisa a esos fines, que la tasa pasiva que abona el Banco de la Nación Argentina por los depósitos a plazo fijo desde la mora hasta el efectivo pago, es del 2, 3% anual, cuando la inflación es del 1, 5 % mensual y el Estado cobra un porcentaje mayor en los impuestos.”

    Dicha cuestión luego fue parcialmente analizada, por el...

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