Sentencia nº 99967 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 31 de Marzo de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Fojas: 94

En Mendoza, a treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.967, caratulada: “MORICI EDGARDO Y VANTUCH ERNESTO EN J° 24.453/36.861 LA SARITA S.A. C/EDGARDO MORICI Y ERNESTO VANTUCH P/ SUM. INT. POS. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 93 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNAN-DO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 27/39 los Sres. E.M. y E.V., interpusieron recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia de fs. 1066/1077 dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, en los autos N° 24.453/36.861, caratulados: “LA SARITA S.A. C/EDGARDO MORI-CI Y ERNESTO VANTUCH P/ SUM. INT. POS.”.

A fs. 52 se admiten formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 60/81 vta. por la actora quien solicita su rechazo.

A fs. 87/89 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se acon-seja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 92 se llaman los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 93 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Como hechos relevantes para la solución del conflicto traído a consideración de la Sala, podemos destacar:

    1. La S.S.A. mediante apoderado promovió interdicto de retener la posesión por obra nueva y/o de retener la posesión y/o lo que el Tribunal entienda que correspon-de por el principio iura novit curia, contra los Sres. E.M., E.V. y M.M. y/o contra quien resulte turbador de la posesión respecto de un inmueble ubicado en Punta de Agua y La Escondida en los Departamentos de San Rafael y Ma-largüe (constancias de fs. 18/27 de los autos N° 36.861 –antes n° 91.869).

      Señaló que era propietaria del campo y que, además de existir puestos explota-dos por la propia sociedad, se habían cedido en arrendamiento distintas fracciones a puesteros de la zona para la crianza de animales exclusivamente. Refirió que de esos arrendamientos surgieron algunos problemas pues los arrendatarios habían pretendido intervertir su título por el de posesión, y consecuentemente habían dejado de pagar los cánones. Todo ello dio origen a juicios por reivindicación contra los Sres. L.M., I.M., M.M., A.M. y C.A..

      Resaltó que en los juicios contra los Sres. Marfil, se arribó a una transacción, la que fue homologada judicialmente. Refirió que en el acuerdo, los demandados recono-cieron su calidad de tenedores y que La S.S.A. era la propietaria y poseedora. Ade-más se pactó un nuevo arrendamiento con el fin exclusivo de explotación ganadera, por el término de tres años por un nuevo precio. Se debía restituir libre de ocupantes la por-ción de inmueble arrendado al vencimiento del plazo (31/12/94) y que en caso de in-cumplimiento, se autorizaba a la sociedad a solicitar el lanzamiento judicial.

      Precisó que entre marzo y abril del año 1993, en uno de los puestos, denominado “La India Muerta” o “India Muerta” (cedido en arrendamiento al Sr. M.M., se estaban realizando construcciones por terceras personas.

      Hizo hincapié en que la construcción continuó y que los accionados ocultaron cuál era el real destino de éstas, hasta que finalmente admitieron que tenían proyectado instalar una planta para envasar agua mineral proveniente de una vertiente que se ubica-ba en el campo. Frente a esto, la sociedad actora los emplazó mediante carta documento al cese en la realización de construcciones, caminos y/o trabajos de captación de aguas ajenos al quehacer minero y dañoso para la actividad agropecuaria de la sociedad en octubre de 1993. Dicho emplazamiento fue rechazado por los Sres. V. y M. el 26/10/93.

      Explicó que, además, tomó conocimiento que el Sr. Marfil y otras personas habían solicitado a la Dirección Nacional de Minas un permiso de cateo para la explota-ción de un mineral.

      Detalló una serie de presentaciones efectuadas ante la Dirección de Minería- donde tramitaban los permisos de cateo respecto a la M.V.L.- en las que específicamente ejerció su derecho de propiedad, destacando:

      (i) Que los Sres. V. y M. debían rendir fianza de conformidad con los arts. 11 y 47 del Código de Minería y, además arts. 29 y 30 Código Procedimiento Mi-nero.-

      (ii) Que debían notificárseles de conformidad con lo dispuesto por el art.48 inc. 3 del mismo Código en el sentido de que la utilización de las aguas superficiales debía limitarse al uso de las aguas naturales para la necesidad de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupados en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas.

      Concluyó que toda la situación de hecho descripta la habilitaba para interponer el interdicto de retener o de recuperar la posesión por obra nueva, entendió que se encon-traba legitimada como propietaria y poseedora.

      Ofreció prueba. Fundó en derecho.

    2. Contestaron la demanda, los Sres. E.V. y E.R.M.-ci opusieron la prescripción de la acción y en subsidio, plantearon la falta de acción.

      A fin de sustentar su estrategia procesal, efectuaron las siguientes consideracio-nes:

      En cuanto al inmueble objeto de la acción, resaltaron que no poseían el puesto India Muerta sino una zona lindera constante de una superficie de más de 35 has., predio conocido como “Mina Lidia” o “M.M.”, de la cual eran poseedores. Señalaron que el Sr. M.M. poseía el Puesto “India Muerta”, pero como era empleado de los presentantes habitaba una vivienda construida dentro de la Mina Lidia. Asimismo agre-garon que en ese predio, se encontraba una vertiente de agua que nacía y moría en el terreno que poseían.

      Explicaron que, desde mediados de agosto de 1992, comenzaron a ejercer dere-chos posesorios en una fracción de aproximadamente 36 has. ubicada en campo Cordi-viola, con la finalidad de explotar una de las vertientes naturales que existía en dicho campo. Hicieron hincapié que accedieron al predio en forma pacífica y que construye-ron un tanque para el almacenamiento de agua de la vertiente con la correspondiente cañería.

      Relataron que, a partir de octubre de 1992, solicitaron y obtuvieron permisos de cateo ante la Dirección de Minería porque en el lugar existían yacimientos de fluorita y manganeso abandonados.

      Además explicitaron que, a mediados de octubre de 1992, gestionaron ante la Dirección Provincial de Vialidad el arreglo de los caminos de acceso a la zona.

      Sostuvieron que, en diciembre de 1992, construyeron la primera edificación y que, a principios de diciembre, se finalizó la obra de construcción del primer galpón.

      Por lo expuesto, concluyeron que desde agosto de 1992 ejercían la posesión por más de un año, con pleno conocimiento por parte de La S.S.A., quien en definitiva había consentido tal circunstancia. Por tal motivo, la acción de recupero de la posesión intentada estaba prescripta, pues había vencido el plazo de un año para impetrarla.

      A todo evento, plantearon la falta de acción basada en los hechos reseñados se-gún su postura procesal y sostuvieron la falta de anualidad y del corpus y animus pose-sorio.

      Fundaron en...

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