Sentencia nº 4460 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Diciembre de 2011

PonenteESTRELLA PENESI
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 4.460

Fojas: 202

EXPEDIENTE N. 4.460, caratulado: "PIZARRO, MANUEL ALEJANDRO C/ CORTES, ANTONIO DOMINGO Y OT. P/ DESPIDO".

En la Ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conforma por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 4.460, de los que:

M., 15 de diciembre de 2.011.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 201, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 7/12 vta., se presenta el Dr. F.O., por el Sr. M.A.P., a quién representa legalmente, según acredita con el poder para juicios "apud acta" que acompaña a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de de los Sres. ANTONIO DOMINGO CORTEZ y A.G., reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 9 y vta., a los que me remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que el actor comenzó a trabajar para los demandados, con categoría de oficial múltiples, según CCT 260/75, en la empresa de los demandados dedicada al mecanizado de tornería y fresados. Que su fecha de ingreso fue el 1 de septiembre de 2008, trabajando hasta el 30/11/08. Que luego reingresó a la empresa al 1/2/09, pero no fue registrado. Que el actor reclamó por tal situación y el pago de diferencias salariales, lo que en definitiva fue minando la relación con sus presuntos empleadores.

Que los empleadores incumplieron con sus obligaciones, ya que amén de no registrar al trabajador, siempre le abonaron un salario inferior al que le correspondía.

Que las tareas que realizaba eran las de moldear piezas en el torno, y en la fresa, hacer perforaciones, planeados y todo tipo de trabajo mecanizado. Que la labor era desempeñada dentro de la empresa.

Que para fecha 12/8/09 el actor emplazó a los demandados a registración laboral en el plazo de 30 días en los términos de la Ley 24.013, con copia a AFIP.

Que la accionada contestó el 14/8/09, rechazando anterior misiva y negando rotundamente la existencia de relación laboral alguna. Manifestó en la misma que el demandado C. lo conoce al actor de haber trabajado juntos en la empresa Moldes SA durante más de 20 años. Que a partir del cese de la relación laboral del Sr. C. con M.S., conjuntamente con la Sra. A.G. , esposa de A.M., ex trabajador de Rigazzi, instalaron un pequeño taller metalúrgico donde trabajaban C. y Marco, juntamente con el hijo de marco. Que el actor habiendo concluido también su vínculo con M.S., fue a dicho taller en reiteradas oportunidades a preguntar si tenían trabajo para el actor , recibiendo como contestación negativa siempre, ante la caída del trabajo metalúrgico, en relación a la crisis que sobre el particular es conocida. Niega nuevamente cualquier relación laboral o que el actor haya laborado para los demandados.

Que el actor para fecha 21/08/09 rechazó dicha C.D., ratificando lo expresado en su anterior comunicación y colocándose en situación de despido indirecto. .

Que para fecha 2/09/09 el actor emplazó nuevamente al empleador a abonarle las indemnizaciones correspondientes, sin tener respuesta.

Que finalmente el día 24/09/09 el actor envió nuevo TCL en donde emplaza a la entrega de certificado de trabajo, habiendo transcurrido 30 días de la finalización de la relación laboral.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado, a fs. 19/22, se presenta la Dra. L.P., quién contesta demanda en representación de los demandados, todo de conformidad con escritos de ratifica que obran a fs. 23 y 24.

Niega en general y particular los hechos manifestados por la actora que no sean objeto de reconocimiento expreso.

Expresa que niega terminantemente la relación laboral. Reitera los términos anteriormente expresados relativos a la contestación del primer emplazamiento efectuado por el actor, al que hemos referido “supra”. Dice que el actor fue a ver a los demandados en reiteradas oportunidades a solicitar trabajo, dado el conocimiento previo que tenían, pero que nunca se le dio ocupación alguna. Niega nuevamente la existencia de relación laboral alguna. Que cuando el actor fue a solicitar trabajo, había una merma importante de la actividad en tal sentido, por lo que nunca tuvieron trabajo para darle.

  1. liquidación, ofrece prueba y funda en Derecho.

C)- A fs. 27, obra contestación del actor del traslado art. 47 CPL, en donde ratifica sus términos y niega los dichos del demandado. Niega la documentación acompañada por la demandada.

D)- A fs. 29/31, obra auto de admisión de pruebas.

A fs. 47, obra oficio de la Oficina de Estadística del Poder Judicial de Mendoza.

HSBC La Buenos Aires Seguros SA.

A fs. 68/70, obra pericial contable.

A fs. 72, obra oficio del Registro civil.

A fs. 86, obra oficio del Correo Argentino.

A fs. 103/112, obra oficio de ANSES.

A fs. 118/121, obra oficio del Ministerio de Trabajo de la Nación.

A fs. 136, obra oficio de UOM.

A fs. 144, obra oficio del Registro Civil.

A fs. 154/162, obra oficio de ANSES.

A fs. 169 obra oficio de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de Mendoza.

A fs. 189, obra Acta en el que consta fracaso de conciliación de las partes.

A fs. 201, obra Acta de constancia de nuevo fracaso de conciliación de las partes, Acta de realización de Audiencia de Vista de Causa y constancia de llamamiento de autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16). En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a el. En armonía, los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 y 23 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. En éste sentido, siguiendo a G.K., entendemos que el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título ”jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho...

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