Sentencia nº 37625 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Junio de 2013

PonenteBALDUCCI
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 37.625

Fojas: 410

En la Ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de junio de dos mil trece (06/06/13), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres Ministros de la misma D.J.J.B., N.L.L. y J.G.G., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N 37625 caratulados “GHELLINAZA, C.E. c/ LA CAJA ART SA y Ots p/ Enfermedad Accidente”, de los que:

RESULTA:

I)Que a fs 23/36 , el Sr C.E.G. , por intermedio de su apoderado, promovió demanda en contra de LA CAJA ART SA y de SIEMBRA AFJP, persiguiendo el cobro de las sumas de $ 24.424,88, más la suma de $ 80.945,12, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más sus intereses legales. Relató que comenzó a trabajar para S. AFJP el 24/04/98 y también para otras empresas del mismo grupo económico, hasta el 14/11/03 fecha en la que debió darse por despedido. Agrega que se desempeñó como asesor previsional aunque figuraba como promotor en los recibos de sueldo, el que estaba comprendido por una suma básica, otra constituida por comisiones y el adicional por productividad que dependía de la cantidad de operaciones que eran concluidas y aprobadas. Señaló que el trabajo que realizaba era estresante debido al sistema de metas implementado por la empleadora y que mes a mes debía cumplir porque de lo contrario era degradado, menoscabado, reducido su salario e inclusive excluido. Puntualizó que dicho sistema lo ponía en la difícil situación de competir con sus propios com-pañeros de trabajo a los que debía considerar como enemigos según la empleadora, lo que en definitiva lo afectó psicológicamente dejándole secuelas permanentes. Destaca que ingresó sano al trabajo y que se vio precisado a extinguir la relación porque no le abonaron correctamente la remuneración durante la licencia por enfermedad sin poder conseguir trabajo después del cese. Denunció que a su egreso no se le realizó ningún examen y recién con motivo del juicio por despido que promovió tuvo conocimiento que padecía una Reacción Vivencial Anormal neurótica con manifestación depresiva Grado II-III, a raíz de una pericia realizada en dicho trámite a cuyas constancias se remite y de la cual surge que porta una incapacidad del 15%. Refirió que reclamó por carta documento a la ART las prestaciones e indemnización de la LRT a lo que aquella se negó invocando la prescripción de la acción y negando la naturaleza laboral de su afección. Considera inaplicable al caso el art 44 de la Ley 24557, argumentando básicamente, que cuando se trata de enfermedades de lenta evolución el inicio del cómputo prescriptivo está dado por el conocimiento de la minusvalía y de su carácter irreversible según la doctrina y jurisprudencia que cita ampliamente, lo que en su caso aconteció con las pericias e informes que adjunta de lo que surgiría que no ha transcurrido el plazo de dos años. Señala que dicho plazo no podía contarse desde el despido al no estar determinada la incapacidad razón por la cual el art 44 es inconstitucional. Invocó en su abono el principio de interpretación restrictiva en materia de prescripción y la regla indubio pro operario. Planteó la inconstitucionalidad de los arts 8,21,22, 39 y 46 de la LRT en cuanto atribuyen facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas y establecen la competencia federal en materia recursiva e impiden el reclamo de la indemnización integral por la vía del derecho común. Citó ampliamente doctrina y jurisprudencia en su abono.En subsidio solicitó la aplicación del citado art 39 de la LRT en cuanto remite al art 1072 del CC. Reclamó el pago de la prestación por incapacidad permanente parcial que fijó en la suma de $ 24.44,88 en base a los parámetros establecidos por la LRT. Asimismo consideró a la codemandada empleadora responsable por la indemnización integral que estableció en la suma de 79.920,00 de la que dedujo el reclamo sistémico arribando al importe de $ 55.495,12, a lo que agregó la suma de $ 25.000,00 en concepto de daño moral. Ofreció pruebas y fundó su pretensión en derecho. Planteó la in-constitucionalidad de la Ley 7198.

II) A fs 38 fue ordenado el traslado de la demanda y a fs 49/58 compareció LA CAJA ART SA, por intermedio de su apoderado. Admitió su carácter de aseguradora y planteó la defensa de prescripción alegando que la relación laboral del actor con la codemandada empleadora expiró el 14 /11/03 por lo que a la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido el plazo de dos años previsto en el art 44 de la LRT. Señaló además que el actor conocía sus dolencias desde el año 2003.Destacó que en el caso no se ha observado el trámite legalmente previsto ante las Comisiones Médicas y no se realizó la denuncia de ningún siniestro y opuso la defensa de falta de acción por cuanto las dolencias invocadas por el actor no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales previsto en el art 6.2 de la LRT y son de carácter inculpable.Solicitó en subsidio la habilitación para repetir el eventual monto de condena del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.Contestando subsidiariamente la demanda negó en forma particular y general los hechos invocados por el actor, solicitó la aplicación de intereses desde la fecha de la sentencia, se opuso a las inconstitucionalidades planteadas por el accionante considerando que el sistema de la LRT no agravia garantías fundamentales. Pidió la aplicación de la Ley 24432. Ofreció pruebas.

III)A fs 59 el actor amplió su demanda en contra de “Metropolitan Life Seguros de Vida SA” y “Metropolitan Life Seguros de Retiro SA” en carácter de continuadoras de la demandada “Siembra AFJP SA”, proveyendo el Tribunal de conformidad a fs 65 vta. A fs 85/100 comparecieron aquellas y la demandada “Siembra AFJP SA” por intermedio de su apoderado. Opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que no resultan res-ponsables por el reclamo de autos en virtud de las disposiciones de la Ley 24557 estimando que en el caso debe responder la aseguradora demandada . Interpusieron la defensa de falta de legitimación sustancial activa reiterando que el art 39 de la LRT las exime de responsabilidad civil . Se opusieron a las inconstitucionalidades planteadas por el actor con profusa citas de doctrina y jurisprudencia. Negaron en general y en particular los hechos invocados por el actor y admitieron que el mismo laboró desde el 24/04/98 hasta que se consideró despedido el 14/11/03. Destacaron que el actor solicitó y obtuvo licencia por enfermedad psiquiátrica consintiendo el carácter inculpable de la misma a los términos del art 208 de la LCT por lo que en virtud de la teoría de los actos propios no puede considerar a la misma dolencia como enfermedad profesional. Señalaron que no formuló denuncia alguna ante la ART ni ante la empleadora. Sostuvieron que dieron cumplimiento a toda la normativa de higiene y seguridad; negaron que las tareas que realizaba el actor o el ambiente laboral implicaran riesgo alguno para su salud e impugnaron por excesivo el monto reclamado. Negaron asimismo que resulten aplicables en el caso las normas que regulan la responsabili-dad civil (art 1109 y 1113 del CC) por cuanto no incurrieron en ningún incumplimiento, ni se dan los presupuestos que habilitarían a considerarlas objetivamente responsables .R. le evolución de los criterios jurisprudenciales en torno a la Ley 24557; consideraron improcedente el reclamo por daño moral; negaron la existencia de la incapacidad invocada así como la afección que según el actor padece y en su caso que la misma tenga relación con el trabajo que realizaba. Opusieron la excepción de prescripción por cuanto desde la fecha del cese operado el 14/11/03 hasta la pericia aludida en la demanda ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art 258 de la LCT. Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho.

IV) Contestando el traslado conferido a fs 103, la parte actora a fs 111/114, ratificó los términos de la demanda y se opuso a la falta de legitimación interpuesta por las demandadas en base a lo dispuesto en el art 225 de la LCT. A fs 116 y vta la Fiscalía de Cámaras evacuó su dictamen contestando la vista otorgada a fs115, y a fs 123 y vta el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art 46 de la Ley 24557. Mediante el auto dictado a fs 132 y vta fueron admitidas las pruebas propuestas por las partes. Las que no debían recibirse oralmente, fueron incorporadas según el siguiente detalle:Informativa: fs 162 (Correo Of.); fs 164/167 (Correo Arg); fs 172/173 (MTESS-SRT); fs 175 y 262 (OCA); fs 177 y 260 ( STSS); fs 191 y 263 ( S.. del S..); fs 202/221 ( ANSES). Prueba Pericial: fs 230/233 y vta ( Per. Psicológica); fs 255/256 y vta: (Per. Médica); fs 321/327 (Per Cont).

A pedido de la parte actora a fs 341 fue fijada la audiencia de vista de la causa, suspendida a fs 364 a...

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