Sentencia nº 41602 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Junio de 2013

PonenteLLATSER, BALDUCCI, GABUTTI
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.602

Fojas: 161

Expte: 41.602

Fojas: 160

En la Ciudad de Mendoza, a los 14 días del mes de Junio de 2013 (14/06/2013), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. N.L.L., J.J.B. y J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 41602, carat.: “IPPOLITTI, G.A. c/ PROVINCIA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que:

RESULTA:

A fs.52/65 interpone demanda, por intermedio de apoderado, la Sra. G.A.I., en contra de Provincia A.R.T. S.A., a fin de obtener el cobro de $ 72.000, y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos; con más sus intereses a tasa activa fijados por la resolución 414/99 de la SRT, en concepto de minusvalía derivada de enfermedad profesional. Relata que la actora se desempeñó en relación de dependencia para Bayton S.A, desde el día 01 de agosto de 2007, cumpliendo tareas de “ Selectora” en una empresa destinada a prestar servicios de personal a otras empresas, desarrollando jornadas de once horas diarias. Destaca que ingresó a trabajar totalmente sana, aprobando el examen médico preocupacional en el cual no se detectó ninguna anomalía en el sistema nervioso o a nivel psíquico. Resalta que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó como selectora de personal, y que debía trabajar para la empleadora y empresas contratantes de esta, extendiéndose las jornadas de trabajo en más de doce horas e incluso se encontraba a disposición de la empresa de manera permanente. Explica que esta intensa actividad laboral, sumada a las permanentes presiones y exigencias de mayor rendimiento, órdenes y contraórdenes dadas por los directivos, la amenaza de despido, todo ello hizo que la actora efectuase consultas médicas por padecer síntomas tales como: contracturas Cervico-dorsales, gastritis, diarreas, palpitaciones, cansancio. Entiende que las situaciones vividas en el trabajo y las presiones de toda índole a las que era sometida, la lleva a afirmar que se trata de un cuadro depresivo mayor grave con y por mobbing. Manifiesta que en el certificado médico que acompaña se especifican y detallan las tareas que cumplía la actora y las condiciones en que desarrolló las mismas, como así también los estudios y los tratamientos médicos que realizó. Concluyendo la Lic. en psicología consultada que la actora presenta un estado de ansiedad postraumático laboral, entre otros. Sintetiza que en la actualidad padece: 1- Lesiones directas Síndrome depresivo reactivo en período de estado grave o severo- Se corresponde con una depresión mayor grave – Mobbing; 2-) Secuelas: reagravamiento con el correr del tiempo. Todo ello determina que la actora presenta una incapacidad global (anatómica y funcional) parcial y permanente del 40 %, de la total obrera, imputable en su totalidad a la actividad laboral y a las condiciones en que esta se desarrolló. Funda en derecho. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3 y 4, 21, 22, 46, 49, cláusula adicional 1°, cláusula adicional 3°A, y cláusula adicional 5°, arts. 14, 15 y 19 de la Ley 24557. Practica liquidación. Ofrece pruebas.

A fs.69/74, comparece por intermedio de apoderado, la demandada Provincia ART S.A. Contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Acepta la competencia del Tribunal para entender en la causa, fundado en lo normado en el art. 1 , ap. 1 inc. H) del CPL y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Castillo c/ Cerámica Alberdi”, en mérito a ello solicita la eximisión de costas en tal sentido. Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo en general. Efectúa la negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Relata que la demanda se funda en datos inconsistentes para justificar un supuesto estrés laboral, niega las presiones o malos tratos que denuncia la actora y que le habrían causado la dolencia. Agrega que si la situación era tan insostenible debió mediar algún emplazamiento de la actora y tampoco hubo denuncia de enfermedad profesional ante su mandante. Destaca que el estrés es diferente para cada persona y que cualquier patología que denuncie la actora deberá ser considerada preexistente, inculpable y relacionada con la estructura de personalidad de la misma. Agrega que la dolencia que pudiera padecer la actora no se encuentra en el listado del art. 6 de la ley 24557 y además no tiene ninguna relación causal con las tareas realizadas por ésta. Enfatiza respecto de las inconstitucionalidades planteadas al art. 6 y 15 ap. II de la LRT. En subsidio impugna la liquidación. Ofrece pruebas. Desconoce certificados médicos. Solicita aplicación de la Ley 24432. Solicita tramite la causa en Tribunal Pleno. Hace reserva de derechos y denuncia su situación fiscal.

A fs. 78 contesta traslado la actora, ratificando los hechos y el derecho invocado, desconociendo los hechos invocados por la demandada al contestar demanda.

A fs. 158/159 obra dictamen de Fiscalía de Cámaras respecto de las inconstitucionalidades planteadas.

A fs. 81, mediante auto, el Tribunal resolvió sobre la admisión de la prueba ofrecida por las partes.

A fs. 92 comparece al Tribunal el Dr. E.R. quien reconoce contenido y firma de los certificados médicos extendidos a la actora.

A fs. 112/118 obra el informe pericial médico psiquiátrico, el que es observado por la demandada a fs. 123 y contestado por el profesional a fs. 126.

A fs. 144 glosa certificado de caducidad de las pruebas ofrecidas y no producidas por la demandada en forma escrita (art. 55 del CPL).

A fs. 146 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 156, compareciendo las partes, desistiéndose de la absolución de posiciones y tomando declaración a los testigos presentes, prestando consentimiento a fin de que se dicte sentencia con los elementos probatorios obrantes en la causa; alegando las partes; llamándose autos para sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación laboral. Competencia del Tribunal?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por la parte actora y su empleadora, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado con los recibos de remuneraciones incorporados al proceso (fs. 3/11), en copia y original no cuestionados por la accionada en legal forma (arts. 182 C.P.C., 108 C.P.L.), quien por otra parte tampoco desconoció expresamente tal circunstancia al contestar demanda (art. 168 C.P.C.). Por lo que debe tenerse por acreditada la relación de trabajo entre el actor y su empleadora Bayton S.A., desde el 1 de agosto de 2007, tal como invoca en la demanda, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL.

Tampoco surge cuestionado por la demandada que la empleadora se encontraba afiliada a ella cuando la actora habría presentado la primera manifestación invalidante (art. 47 de la LRT), contrato que continuaba vigente al momento de determinarse la incapacidad del actor, según surge de los certificados de fs. 12 a 31 –cuestión tampoco desconocida por la demandada (art. 168 inc. 1) CPC, 108 CPL)- por lo cual la aseguradora debía brindar cobertura ante los infortunios laborales de los dependientes de la empresa empleadora. No obstante ello, la parte actora también planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8, incs. 3 y 4, 21, 22, 46 y 49, cláusula adicional 1°, 3° y 5° de la L.R.T. N° 24.557, a efectos de atribuir competencia al Tribunal en razón de la materia. Que ante tal planteo la demandada no ofreció oposición a la intervención del Tribunal.

Sin perjuicio, este Tribunal reiteradamente ha emitido pronunciamiento sobre el tema en cuestión reafirmando que dichas normas contienen la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a través de las comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557; como también claramente afectan la garantía del “debido proceso” y el principio constitucional del “juez natural”, al asignarle competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federales.

Por tal motivo y en mérito a la brevedad remito a los numerosos antecedentes obrantes en este Tribunal y claramente expresados, entre otros, en los autos N° 36.357 – “M., G. c/ Provincia ART p/ acc.”; 31.230 – “G., O. c/ A.E.S.A.” (25/06/2010) y 40.271 – “L., G.F. c/ Mapfre Argentina ART S.A. p/ Dif. I..” (23/11/2010).

En conclusión, de acuerdo con los criterios expuestos, que también hallan sustento en diversos pronunciamientos de la SCJM (autos N° 72.153 – “B.E. en j: 29.273… p/ enf. Acc. s/ cas.”); debe considerarse que en el presente caso, los arts. 8, 21, 22, 46, de la Ley 24.557 resultan inconstitucionales; con lo cual la pretensión del actor encuadra en las previsiones del art. 1 inc. h) del C.P.L., resultando competente el Tribunal para entender en la presente causa que deberá sustanciar en esta Jurisdicción.

También es colocada en crisis la norma del art. 6 de la LRT , ante ello corresponde declarar la inconstitucionalidad del listado cerrado de enfermedades y de la posibilidad de abrir el mismo sólo a través de órganos administrativos. ( Dec. Ley 1278/00).

En mérito a ello corresponde dar tratamiento al objeto del litigio ventilado en estos autos. ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) Previo al tratamiento de los hechos controvertidos y traídos a conocimiento de este Tribunal, relativos a esta cuestión, se hace necesaria la transcripción de las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa a fin de completar el panorama probatorio disponible en autos.

Presta declaración testimonial en primer término el Sr. L.A.P.: Conoce a la Sra. I., G.? Si. De donde lo conoce? B. selectora. Tiene relación de parentesco, amistad, enemistad con ella? No, compañera de trabajo. Tiene algún...

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