Sentencia nº 36783 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Agosto de 2013

PonenteFURLOTTI, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.783

Fojas: 104

Mendoza, 01 de Agosto de 2013

VISTOS: Estos autos N° 119.096 / 36.783 caratulados “GAITAN DANTE FABIAN C/ VIDELA ARIAS JUAN CARLOS P/ D.YP.”, llamados a resolver a fs. 82 y,

CONSIDERANDO:

  1. Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por la Dra. F.C. de S., por su derecho, en contra de la regu-lación de honorarios a ella practicada en la resolución obrante a fs. 57/61.

  2. En el auto cuestionado, el Sr. Juez a quo le reguló al recurrente la suma de $7.629,80 por el incidente de caducidad con fundamento en los artículos 4 inc. a) y 14 ley 3641 y art. 13 ley 24.432.

    Explica que en función de las normas citadas, corresponde tomar como base para la regulación, el monto reclamado con más sus intereses correspondientes. Señala que, a tales efectos, debe tenerse en cuenta lo que correspondería desde el punto de vista in-demnizatorio si la demanda hubiera sido acogida, calculando la indemnización a la fecha de la sentencia. Estima, en consecuencia, que se trata de un monto integrativo de capital e intereses (54 meses) de $423.877,80, lo que constituye la base a tener en cuenta para la regulación, correspondiendo al patrocinante, y apelante en esta oportunidad, de la parte ganadora la regulación de $25.432,66.

    Finaliza el cálculo de honorarios aplicando el art. 13 de la ley 24.432. En función de esta última normativa considera que, la aplicación estricta, lisa y llana, de esos aranceles, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder. Agrega que el hecho que la ley mendocina no prevea una reducción equitativa del monto de los honorarios, no significa que no pueda aplicarse la ley nacional citada, ya que la legislación nacional se encuentra por encima de la provincial. Cita jurisprudencia de la Corte Federal, de nuestro Superior Tribunal Provincial, y de nuestras Cámaras de Apelaciones en lo Civil. Asimismo, cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Córdoba en ese sentido.

    En relación a la labor profesional realizada, destaca que el juicio principal ha tramitado únicamente hasta las dos terceras partes de la primera etapa, mientras que el trabajo probatorio que constituye el grueso de la actividad, no se ha llegado a producirse. Argumenta que más aún vale ello para el incidente de caducidad ya que la inactividad perentoria era más que evidente.

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