Sentencia nº 35113 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Diciembre de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, BOULIN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 102

MENDOZA, 16 de diciembre de 2010.

VISTO: el expediente nro. 117.193 caratulados: TARJETAS CUYANAS S.A. C/ NOLIA E.L.S.P.P.V.E., y

CONSIDERANDO

En contra de la resolución interlocutoria agregada a fs. 75 emanada de la Sra. Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Mendoza, apeló la parte actora, según su presentación de fs.79.

La Juez decidió desestimar la observación de liquidación formulada por la parte actora a fs. 70, y, en su consecuencia, aprobó en todas sus partes la liquidación obrante a fs. 67.

Tal pronunciamiento devino de la observación de liquidación de fs. 67 que la parte actora articuló a fs 70, por considerar que los intereses pactados deben aplicarse hasta la fecha de la sentencia y a partir de entonces aplicar sólo los intereses legales.

La juez señaló que los intereses por el capital reclamado continúan aplicándose hasta su efectivo pago y que en el sub-lite se trata de establecer la base regulatoria y ello se determina teniendo en cuenta el capital con más los intereses reclamados en el escrito inicial, los que continúan aplicándose hasta su efectivo pago.

Agregó que de ninguna manera puede tener cabida la observación formulada por la parte actora resultando a todas luces improcedente su petición.

  1. La recurrente fundó su apelación en los términos de su escrito presentado a fs. 87/88 v., el que admite la siguiente síntesis:

    1. La impugnación a la liquidación consistió en que en la misma se aplicaron intereses pactados hasta la fecha de la propia liquidación, siendo que los mismos debían correr hasta la fecha de la sentencia que obra a fs. 61/62 y de allí en adelante correspon-dían los intereses legales sin aditamento alguno.

    2. Los tribunales son contestes en que, rechazada la demanda, los intereses co-rren hasta la sentencia desestimatoria y que de allí en adelante, ante la falta de pago, se devengan intereses moratorios.

    3. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido que el art. 3 del Dec. 1.304/75 es de aplicación a los honorarios ya regulados y no pagados pero que ello no quita que si la liquidación de complementarios ha sido parcial se practiquen distintas regulaciones complementarias.

    4. La interpretación seguida está avalada por las normas de los arts. 4 inc. a) de la Ley 3641 y 3 del decreto. ya mencionado y la jurisprudencia local.

  2. Corrido traslado del recurso a la demandada no contestó a la expresión de agravios e integrada la litis incidental con el interesado directo...

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