Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 24 de Sala Civil y Comercial, 19 de Marzo de 2013

Número de sentencia24
Fecha19 Marzo 2013
Número de registro98165509
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 24

En la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de marzo de dos mil trece, siendo las 11.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “B.R.A. Y OTRO C/ A.P.R.O.S.S. (EX I.P.A.M.) – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – APELACIÓN - RECURSO DIRECTO (EXPTE. B 41/10)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.

TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿que pronunciamiento corresponde dictar?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h), y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  1. La parte actora –mediante apoderado- deduce recurso directo en autos “BAIGORRÍ, R.A. Y O. C/ A.P.R.O.S.S. (Ex I.P.A.M.) – ORD – COBRO PESOS – APELACIÓN – RECURSO DIRECTO” (Expte. B- 41/10), en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación oportunamente deducido en contra de la sentencia número ciento cuarenta y seis de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve (Auto número veintiuno de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez) al amparo de las causales contempladas en los incisos 1°, 3º y 4º del art. 383 del C. de P.C..

    Dictado y firme el proveído de autos (fs. 178) queda el recurso en estado de ser resuelto.

  2. Las críticas vertidas en contra del auto denegatorio, admiten el siguiente compendio:

    Luego de exponer el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, y de transcribir parcialmente los escritos y resoluciones obrantes en la causa, afirma la quejosa que la denegatoria resulta contraria a derecho.

    Manifiesta que más que escuetos fueron los argumentos dados por el Tribunal A-quo para denegar el recurso de casación, pese a que el mismo –a su juicio- cumplía acabadamente con los recaudos de admisibilidad formal y procedencia sustancial.

    Considera que el decisorio no ingresa en el análisis de los múltiples vicios denunciados, limitándose a efectuar menciones generales y abstractas. Expresa que la afirmación sentencial que indica que los vicios no se presentan resulta equivocada.-

    Asegura que en casación denunció que el fallo de segunda instancia era incongruente por no haber resuelto los planteos referidos al pedido de deserción del recurso de apelación deducido por la demandada, tanto por la falta de personería del firmante de la apelación, cuanto por no constituir una crítica razonada del fallo. Añade que también alegó que idéntico vicio se configuraba por haberse pronunciado sobre capítulos que no integraron la litis, tales como la supuesta falta de impugnación del acto administrativo.

    Prosigue señalando que en casación también denunció que el fallo incurría en contradicción al haber priorizado, por una parte, los derechos a la vida y a la salud de los menores máxime cuando se trata de discapacidad, para luego concluir que los actores carecen de derecho para reclamar lo que legalmente les corresponde.

    Refiere que también alegó que el resolutorio violaba el principio de razón suficiente, en particular al juzgar que el Ipam pagó sabiendo que no existía causa. Tocante a la causal del inciso 3º del art. 383 C.P.C.C., refiere que en casación adujo que la interpretación de la ley efectuada en el fallo resulta contraria a la sustentada por otro tribunal de apelaciones, con cita de la sentencia nº 34 del 15/04/09, dictada por la Cámara Quinta en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en autos “ALTAMIRANO ROLANDO MARIO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE ATENCIÓN MÉDICA (I.P.A.M.) – ORDINARIO”. De dicho pronunciamiento extrae, como criterios hermenéuticos del Tribunal los siguientes: a) es el médico tratante quien dispone el tratamiento que debe recibir el paciente; b) la obra social debe asumir los gastos que el mismo demande y no obstaculizarlo; c) si ésta no está de acuerdo con lo indicado por el médico deberá canalizar su discrepancia por la vía pertinente; d) que la prueba de la improcedencia es a cargo de la obra social; y e) que la finalidad de la obra social es la preservación de la vida y la salud de las personas, lo que resulta incompatible con criterios de atención meramente económicos. Afirma que la Cámara Primera, por el contrario, sostuvo a) que la obra social es quien tiene la última palabra sobre el tratamiento del enfermo; b) que el criterio económico es el que ha de regir en la prestación de salud; y c) que la prueba de la necesidad de la prestación y adecuación de sus costos es a cargo del enfermo.-

    Argumenta que en cuanto al defecto de personería, la decisión también es opuesta a la asumida por este Alto Cuerpo en autos “HECTOR MESSIO Y CIA S.R.L. C/ ABREGO DE R.M.C. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN” (Auto nº 215 del 06/08/09). III. Relacionadas así las críticas a la decisión denegatoria, estimo adecuado alterar el orden de las causales casatorias propuesto en el memorial, comenzando con la invocada al amparo de los incisos 3º y 4º del art. 383 del C.P.C.C.-

    En esa tarea, en primer lugar destaco que la presentación directa ante este Tribunal constituye un verdadero recurso contra la decisión desestimatoria de la casación articulada. Es por ello que, como requisito formal de admisibilidad de la queja, el impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa del A-quo, y expresar los errores que contiene la denegatoria, cuya reparación pretende por esta vía.-

    En el caso de autos, el motivo central por el que la Cámara A-quo decidió denegar la concesión del recurso por las causales en cuestión, radica en que las circunstancias fácticas de los fallos acompañados no son similares, lo que impide su habilitación (vide fs. 157 vta.). Y es del caso que ninguno de los agravios expuestos en la presentación directa ensayada ante esta S. se dirigen a rebatir la ausencia de equiparación fáctica identificada por la Cámara A-quo como obstáculo a la viabilidad de la impugnación.-

    La inercia puesta en evidencia en la queja sobre el particular determina que el argumento de la repulsa conserve intacta su vigencia, sin que la mera insistencia en la diferente óptica o hermenéutica asumida por sendos tribunales intervinientes resulte idónea para conjurar la imposibilidad de unificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR