Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2008, E. 649. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 649. XXXVIII.

ORIGINARIO

Espinosa, A.L. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que A.L.E. y C.A.G. (representada por su madre C.C.L.) promueven demanda contra la Universidad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de L., a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis en que, según alegan, habrían incurrido los profesionales de los centros médicos dependientes de los demandados, la que ocasionó la muerte del hijo menor de ambos, C.L.E..

21) Que los antecedentes reseñados más abajo imponen la revisión del criterio sustentado para aceptar la competencia del Tribunal en la resolución de fs. 42.

31) Que no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal, reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

Ello, por un distinto orden de razones, a saber: más allá de que el domicilio de los actores no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia demandada, en este asunto no se encuentra en tela de juicio una materia que configure una causa de naturaleza civil, con arreglo al nuevo contorno definido por esta Corte a partir de los precedentes B.2303.XL ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@ del 21 de marzo de 2006 (Fallos:

329:759), L.171.XLI ALedesma, L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios@ del 11 de julio de 2006 (Fallos:

329:2737), causas B.1077.XL ABernardi, G.B. c/S.L., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@, sentencia

del 18 de julio de 2006 y L.1614.X.A., V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@, sentencia del 5 de diciembre de 2006, entre otros.

41) Que asimismo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por no ser una provincia argentina, resulta excluida de la instancia originaria de esta Corte, de conformidad con el art.

129 y cláusula transitoria séptima de la Constitución Nacional (Fallos: 322:2856; 323:1199 y causa A.827.XLIII AAsociación Civil para la Defensa Ciudadana c/ Estado Nacional y otro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) s/ acción de amparo@, sentencia del 27 de noviembre de 2007).

Que en ese orden de ideas este Tribunal sostuvo, frente a un caso en que eran partes codemandadas un Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que correspondía atribuir el conocimiento del asunto a un juez de la provincia, para lo cual no sólo reiteró la conocida afirmación acerca de la diversidad de status jurídico entre ambos entes estatales, sino que sostuvo su decisión destacando, por un lado, la preexistencia de las provincias a la Nación, la jerarquía de ellas y la conservación de todos los poderes no delegados al gobierno federal (arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional), oportunidad en la que también se puntualizó el particular sistema de autonomía decidido por los constituyentes para la ciudad de Buenos Aires, en los términos y con los alcances que se desprenden del art. 129 y de la cláusula transitoria séptima de la Constitución Nacional (Fallos: 323:3991).

5°) Que en esos términos y en mérito a que la Corte en su actual composición comparte la interpretación de los textos constitucionales en examen efectuada en los precedentes recordados, se debe concluir que los procesos como el presente, en el que son parte Centre otrosC la provincia y la

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Espinosa, A.L. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. ciudad de Buenos Aires y la materia del asunto no debe ser subsumida en el concepto de causa civil, no corresponde por la única condición de las personas demandadas a la jurisdicción originaria contemplada por el art.

127 de la Constitución Nacional (conf. causa G.2462.XLI AGobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos"@, sentencia del 18 de diciembre de 2007).

61) Que por otra parte, en el pronunciamiento dictado por este Tribunal en la causa M.1569.XL AMendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)@, del 20 de junio de 2006 (Fallos:

329:2316), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente C.221.XIX ACenturión de V., Celina c/ Provincia de Misiones@, del 7 de abril de 1983 (Fallos: 305:441). De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.

71) Que de manera coincidente, en la causa sustancialmente análoga a la presente antes mencionada, L.1614.XLI "López, V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", en la que se demandó al Estado Nacional, a un Estado provincial y a un Municipio, entre otros, por los daños y perjuicios causados por la mala praxis

en que habrían incurrido los profesionales de los hospitales públicos dependientes de los demandados, el Tribunal se declaró incompetente para entender en esas actuaciones en concordancia con los principios antes enunciados (sentencia del 5 de diciembre de 2006).

81) Que frente a la conclusión alcanzada supra, de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse el recaudo de causa civil de la materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado la parte actora, no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Universidad de Buenos Aires permite que sea demandada ante los tribunales federales de primera instancia.

De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en este asunto.

91) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157; 329: 2925 y 3168, entre muchos otros).

10) Que, sin perjuicio de ello, y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, lo que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir la perduración de situaciones que, de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de

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Espinosa, A.L. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. privación jurisdiccional para las partes (arg.

Fallos:

310:2842; 322:447), con arreglo a lo decidido en la causa F.1784.XXXVIII "F.G., C. y otros c/ Misiones, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:2916), las actuaciones cumplidas ante este estrado en relación a las pretensiones deducidas contra la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Municipalidad de Lanús, deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de Buenos Aires.

Ello, teniendo en cuenta que se está frente a una causa entre vecinos de una provincia y ese Estado provincial, que a la Ciudad de Buenos Aires no le corresponde el derecho al fuero federal y que la provincia no puede ser juzgada contra su voluntad por jueces nacionales (Fallos: 313:825).

Asimismo, respecto a la codemandada Universidad de Buenos Aires, deberán remitirse copias certificadas del expediente y del beneficio de litigar sin gastos, al tribunal federal que indique la parte actora, sin perjuicio de lo que pudiere resolver respecto a su competencia el juez que reciba las actuaciones.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio; II. Remitir, oportunamente, estas actuaciones, junto con el beneficio de litigar sin gastos, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación; III.

Remitir, mediante oficio de estilo, copias certificadas del expediente y del beneficio de litigar sin gastos, al tribunal federal que indique la parte actora, sin perjuicio de lo que pudiere resolver respecto a su competencia el juez al que le resulte

asignada la causa. IV. N. a las partes y comuníquese al señor Procurador General. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Demanda promovida por A.L.E., C.C.L. y C.A.G.. Profesionales intervinientes: Parte actora: D..

C.A. De la Mota y M.A.S., letrado patrocinante. Codemandada Universidad de Buenos Aires: Dres. M.L.N., H.G. y J.M.R., letrados apoderados y letrado patrocinante, respectivamente. Codemandada Municipalidad de L.: Dra. M.G.N., letrada apoderada. Codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: D.. M.L., O.E.G. y A.T., letrado apoderado y letrados patrocinantes, respectivamente.

Codemandada Provincia de Buenos Aires: D.. A.J.F.L. y L.M.P., letrados apoderados.

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