Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2008, F. 16. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 16. XLII.

RECURSO DE HECHO

F., D. c/ Vega, O.D. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa F., D. c/V., O.D. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que después de haber interpuesto el recurso extraordinario de fs.

    262/272, se sancionó la ley 26.167, motivo por el cual el Tribunal Cque debe atender a las circunstancias sobrevivnientes vinculadas con los hechos de la causaC ordenó sustanciar entre las partes el incidente respectivo a fin de poder decidir la diversidad de temas propuestos en el presente juicio (conf. proveídos de fs. 475 y 491).

  2. ) Que las cuestiones aquí planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte en la causa L.971.XL ALongobardi, I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Los jueces L., F. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  3. ) Que la petición del demandado formulada a fs.

    490, referente a que en el sub lite corresponde aplicar las previsiones de la ley 26.167, debe ser desestimada en razón de que el informe del martillero Cilustrado con las correspondientes fotografíasC da cuenta de que el inmueble rural gravado con hipoteca, conocido como el haras La Adela, se encuentra desocupado y en total estado de abandono (conf.

    295/325 del expediente 36.366/2006 caratulado A., Dolores c/ Vega, O.D. s/ incidente civil), circunstancia que obsta a que se lo considere como la Avivienda" de uno de los codeudores, sin que los motivos aducidos por el

    deudor a fs. 394/397 del referido incidente resulten aptos para privar de eficacia probatoria al citado informe.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y, con el alcance indicado, se confirma el fallo apelado en cuanto al modo en que debe cancelarse la obligación y se lo modifica en lo que respecta a la tasa de interés aplicable que, conforme a lo decidido en el precedente indicado, se fija en el 7,5% anual, no capitalizable, entre compensatorios y punitorios, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por O.D.V. y J.E.B., con el patrocinio letrado de las Dras. R.A.L. y N.O.S..

    Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 73.

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