Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2008, N. 57. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 57. XL.

R.O.

Nally, A.J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 29 de abril de 2008.

Vistos los autos:

"N., A.J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la jubilación ordinaria prevista en el art. 2 del decreto 4257/68, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

2°) Que para decidir de ese modo, la alzada tuvo en cuenta que las pruebas producidas en la causa no lograban demostrar el carácter insalubre de los servicios denunciados e hizo hincapié en que el demandante se había desempeñado en la empresa metalúrgica "ACINDAR" como técnico de laboratorio, actividad que si bien implicaba la extracción de muestras de los hornos y su posterior análisis, no permitía encuadrarlo en el régimen citado pues sus disposiciones se aplicaban a quienes estuvieran habitual y directamente afectados a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, sometidos a altas temperaturas.

31) Que asiste razón al recurrente cuando aduce que la alzada no ha ponderado correctamente las pruebas documentales y testificales producidas en la causa, en particular el dictamen del especialista que, después de realizar un examen exhaustivo del asunto mediante la ponderación de las declaraciones testificales, el croquis del lugar de trabajo extraído de un folleto de la empresa y el legajo administrativo del actor, determinó que podía inferirse con cierto grado de verosimilitud que el demandante prestaba en forma diaria servicios directamente afectados a procesos de producción del acero

en lugares de alta radiación térmica, peritaje que no mereció objeción alguna de parte de la demandada frente al traslado corrido a fs. 97, notificado a fs. 100 (fs. 79/96).

41) Que, además, las declaraciones de los testigos que habían sido compañeros de trabajo del demandante estuvieron contestes en afirmar que éste se había desempeñado en el laboratorio de la acería y fundición, cuya ubicación era cercana al sector de los hornos en los que debían realizar análisis y muestreos, lo cual implicaba un constante sometimiento a temperaturas elevadas (fs. 38/39).

51) Que tales aseveraciones se encuentran respaldadas por las copias del expediente administrativo de uno de los deponentes que el actor agregó en el trámite previo, de las que surge que la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo había declarado que las tareas de los "laboratoristas" de la firma ACINDAR S.A. se encontraban comprendidas en la previsiones del decreto 4257/68, antecedente que la ANSeS y los tribunales intervinientes omitieron considerar a pesar de que resultaba decisivo para la solución del caso (fs.

20/21 del expediente administrativo 024-20055134686-1181).

61) Que, por último, se advierte que la certificación de servicios expedida por el empleador no ha sido confeccionada con la precisión que requiere ese tipo de documentos, ya que dos de los años de trabajo que fueron calificados por la firma como comunes figuran como diferenciales en los registros internos de la propia demandada, aspecto que revela la inhabilidad de esa constancia para desvirtuar la conclusión que se deprende de las restantes pruebas (fs. 27 de las mencionadas actuaciones anexas).

7°) Que, en efecto, los elementos de juicio detallados precedentemente, examinados en su conjunto, crean una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados

N. 57. XL.

R.O.

Nally, A.J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. por el actor, a lo que cabe añadir que el art. 2 del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69, establece que tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 años de edad "... el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción de tareas de laminación, acería y fundición, ... cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor." 8°) Que en tales condiciones, corresponde revocar las sentencias apeladas, hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que proceda a dictar una nueva resolución administrativa computando los servicios prestados por el actor como diferenciales a los efectos del otorgamiento del beneficio desde la fecha de su solicitud, en los términos del citado decreto.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en el considerando 81 de la presente. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso ordinario interpuesto por A.J.N. representado por el Dr. E.J.W..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 4.

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