Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2007, T. 307. XLII

Fecha17 Septiembre 2007
Número de registro632888

Transportes JAC de A.J.C. c/YPFS.S.C.T.N.° 307; L.XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó -si bien con fundamento diverso- la sentencia (fs. 95/96) que condenaba a Y.P.F. S.A. al pago de diversas facturas por fletes en la moneda de origen -dólares estadounidenses- por entender que esas obligaciones se hallaban, en virtud de lo prescripto por el artículo 11 inciso e) del Decreto N° 410/02, excluidas de la conversión a pesos dispuesta por la Ley n° 25.561 y Decreto n° 214/02 -y normas concordantes-.

- II - Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs.

290/300), que contestado (fs.

304/307) y denegado (fs. 309/310), dió origen a esta presentación directa (fs. 65/75 del cuaderno de queja).

La recurrente aduce que existe cuestión federal porque la sentencia recurrida declaró inaplicable al caso preceptos federales, la ley n1 25.561 y el decreto 214/02, y la solución de la controversia depende de la interpretación y aplicación que de ellos se realice.

Sostiene que el pronunciamiento es arbitrario pues incurre en contradicciones y porque prescinde del derecho aplicable -Ley n1 25.561 y concs.- omitiendo la consideración de las particularidades del contrato de transporte que ligaba a las partes, donde en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes se sometieron a la ley argentina.

Agrega que, a tenor del artículo 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, suscripto en Montevideo en

el año 1940, el derecho aplicable en materia de transporte internacional no es el de destino de la mercadería, sino el de cumplimiento del contrato, que tuvo lugar en Argentina.

Refiere que, existen más puntos de contacto con nuestro derecho que con el extranjero ya que en este país se celebró el contrato, la actora comenzó su cumplimiento en Ensenada donde cargó la mercadería y también es el lugar de pago y domicilio de los contratantes.

Afirma que, en ese contexto, la Sala no sólo omitió aplicar la normativa federal mencionada -ley 25.561 y decreto 214/02 y concordantes-, sino que excediendo su jurisdicción apelada, resolvió sobre cuestiones que no fueron materia de debate.

Señala que omitió, también, dar tratamiento a los agravios articulados contra la sentencia del juez de grado, en los que se cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del régimen de pesificación por infundada, entre otros, aspectos.

Entiende, por último, que también incurre en manifiesta arbitrariedad el decisorio al imputarle mora, cuando al momento de pagar las facturas emitidas por la actora no existía CER alguno a computar (v. ley 25.713, B.O.

09/01/2003), lo cual importa desconocimiento del derecho vigente.

- III - El recurso interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales -tratados internacionales y normas dictadas con motivo de la emergencia-, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, Ley N1 48 y doctrina de Fallos 322:1318; 323:1866; 324:4389, 327:4928, 4969; entre otros). Es oportuno recordar que V.E. tiene dicho,

Transportes JAC de A.J.C. c/YPFS.S.C.T.N.° 307; L.XLII.

Procuración General de la Nación que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos 326:2342, 2637, 3038, entre otros), y al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, han de ser examinados en forma conjunta (Fallos 321:703; 323:2519; 324:4307; etc.).

En este punto, y en cuanto se encuentra en tela de juicio la aplicación y hermenéutica del Decreto n1 410/02 -norma de eminente naturaleza federal-, cabe señalar que su artículo 11 estableció excepciones a la conversión a pesos dispuesta por el artículo 11 del Decreto n1 214/02, incluyendo, en cuanto aquí interesa, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (inc. e).

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que V.E. ha establecido que para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales -ya que se trata de un convenio de transporte terrestre internacional de mercadería, formalizado mediante "Carta de Porte Internacional por Carretera" (v. fs.238/255)-, corresponde indagar, en primer término, si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho aplicable al contrato, sin perjuicio del orden público internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida (Fallos 318:2639; 323:287). Cuando se trata de un asunto planteado ante un juez argentino, si las partes no han ejercido aquella prerrogativa y no encontrándose comprometido el orden público interno -como ocurre en el caso-, cabría entonces acudir a las normas de

conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable, las que pueden ser de fuente interna o de fuente internacional que desplazan, en lo pertinente, a las otras, conforme dispone el artículo 31 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos 318:2639).

En ese marco, corresponde precisar que las partes sustentaron sus pretensiones y defensas en el derecho argentino (v. escrito inicial, fs. 45/51 y contestación de demanda, fs.

80/89) -ámbito al que en su momento quedó acotada la litis-, por lo que, a mi modo de ver, aquellos habrían optado por un ejercicio voluntario e inequívoco de la autonomía conflictual por medio de conductas procesales concluyentes. Nótese que la referencia al Decreto n1 410/02 efectuada por la parte demandada a fojas 81 y vta., sólo fue hecho a título enunciativo y no con la finalidad de introducir una nueva cuestión al debate.

En tales condiciones, no resultaba clara y manifiesta la aplicabilidad de la ley foránea, que tornara procedente el encuadramiento de la causa en el artículo 1, inciso e), del Decreto n1 410/02, ya mencionado.

A mayor abundamiento, y aún recurriendo al Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional (art. 14) o el Tratado de Derecho Civil Internacional (en particular, arts.

37, 38 y 40), suscriptos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, en el año 1940 -y ratificados la Argentina por el Dec. Ley n1 7771/56-, cuyas normas, en principio, establecen como ley aplicable a los actos jurídicos y al contrato terrestre de transporte de mercaderías, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, a mi juicio, los jueces de la causa debieron valorar adecuadamente las particularidades de la relación jurídica en cuestión y sus puntos de contacto con la ley argentina. En este sentido, es menester resaltar que

Transportes JAC de A.J.C. c/YPFS.S.C.T.N.° 307; L.XLII.

Procuración General de la Nación constituyen hechos no controvertidos que el lugar de celebración del contrato, el acordado para el pago, la sede de ambos litigantes, eran en la República Argentina, por lo que no resultan, en el marco en el que discurriera la controversia entre los litigantes, suficientes los fundamentos de la decisión atacada en orden a la aplicabilidad al litigio de la ley extranjera -y consecuente exclusión de la obligación en cuestión de la conversión a pesos dispuesta por la Ley n1 25.561 y concs.-.

En función de lo anterior, y habiéndose planteado oportunamente la inconstitucionalidad de la normativa dictada con motivo de la emergencia (v. fs. 49/51), debo señalar que aquellas cuestiones han sido examinadas por esta Procuración General en la causa: S.C.

R. n1 320, L. XLII, caratulada "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otro s/ ejecución hipotecaria", dictaminada el día 8 de febrero de 2007, por lo que corresponde remitir, en lo pertinente, a los términos y consideraciones allí vertidos, por razones de brevedad.

Vale añadir que V.E. ha dictado sentencia en la causa referida, el día 15 de marzo de 2007.

- IV - En función de ello, opino que se debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2007 Dra. M.A.B. de G. Es copia

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