Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2007, R. 141. XLII

Fecha28 Junio 2007

RIO MADISON SA C/DEZCALSO J.D.J.S.C.R. 141, L. XLII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los magistrados de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvieron, en cuanto aquí interesa, que el juicio desalojo, iniciado contra el "apista" J.D., continuara su trámite ante el fuero civil (fs.

155).

Para así resolver los jueces consideraron que no es aplicable el instituto del fuero de atracción al acuerdo preventivo extrajudicial, pues no alcanza al proceso de desalojo fundado en la causal de falta de pago, en orden a que, en este caso se persigue la restitución al locador del uso y goce del bien locado, que no es de propiedad del deudor y en consecuencia no forma parte de su patrimonio.

-II-

Contra la decisión del tribunal de alzada, el demandado interpuso recurso extraordinario (fs. 192/213), que desestimado (fs. 234) dio lugar a esta queja (fs. 32/48 del cuaderno respectivo).

Sostiene el recurrente que el pronunciamiento apelado es arbitrario por cuanto se aparta de los preceptos legales, al soslayar la existencia de un acuerdo preventivo extrajudicial y no decretar la suspensión del procedimiento de desalojo, en los términos del articulo 72 de la ley 24.522, lo cual vulnera las garantías del debido proceso, derecho de propiedad e igualdad ante la ley.

Alega que la resolución de la Cámara Civil colisiona con lo decidido en el expediente comercial (v. fs.

112), en virtud que ante dicha jurisdicción se había ordenado la suspensión del juicio de desalojo, y, en este sentido, afirma que la locación posee contenido patrimonial, en tanto

en el inmueble arrendado se hallaba la fábrica de los productos que comercializaba.

-III-

Cabe señalar en principio que V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, tal como ocurre en el sub-lite, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

310:1486, 2214; 315:66; 327:312), y que dicho requisito no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 306:224; 324:354, 533; 327:312, 1245, entre muchos otros).

Ello sin perjuicio, de la decisión que corresponda adoptar en el caso que el conflicto jurisdiccional suscitado entre las Cámaras Nacional en lo Civil y Comercial fuera elevado a V.E. en los términos del artículo 24 insico 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (fs. 4 y 95/96 del cuaderno de queja).

Por ello, opino que corresponde rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 28 de junio de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR