Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2007, S. 2040. XLII

Fecha28 Febrero 2007

S., E.P. s/ extradicón SC S. 2040 L. XLII Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 por la cual se concedió la extradición de E.P.S. a la República Oriental del Uruguay (fs. 118/125) la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 126).

La apelación se funda en: a. la nulidad de la sentencia por ausencia de fundamentos; b. El incumplimiento del requisito del artículo 13.2.b del tratado de extradición aplicable al presente (cfr. ley 25302); 3. la ilegalidad de la detención dispuesta por el juez uruguayo "al solo efecto de interrogar", es decir, sin pruebas suficientes (fs. 135/144).

-II-

  1. La alegada nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación es manifiestamente improcedente.

    Es que la defensa no ha señalado cuáles son a su criterio las falencias de la resolución en crisis; la que además parece contar con argumentos suficientes. En consecuencia, estas objeciones sólo traslucen la discrepancia del recurrente con lo expresado en la sentencia sobre la base de fundamentos que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto (doctrina de Fallos 326:4670, entre otros). Corresponde, entonces, rechazar el planteo de nulidad ya que de su exposición se advierte que tan solo se pretende discutir los argumentos que sustentan el fallo (Fallos 326:1403).

  2. La nulidad planteada, entonces, se confunde con el otro agravio: según la defensa, la argumentación de la sentencia es insuficiente por cuanto no ha logrado demostrar que la resolución remitida por el Estado requirente deba ser considerada la "resolución análoga" que exige el tratado.

    Para sostener este agravio la defensa sostiene que sólo se cumple con el requisito del tratado con la remisión de "auto de procesamiento o prisión preventiva o cualquier 'nomen iuris' que se le d[é] pero que contenga semiplena prueba o juicio de probabilidad" (fs. 139vta.). Como para

    S., E.P. s/ extradicón SC S. 2040 L. XLII el ordenamiento uruguayo una decisión de este tenor solo puede adoptarse luego de la indagatoria (art. 126 del Código Procesal Penal, cfr. fs. 90) y a S. se lo declaró rebelde antes de ese acto, la resolución que se remite no puede ser considerada como la que exige el instrumento internacional.

    Del razonamiento expuesto se desprende que, para la defensa, dentro del sistema estatuido por el instrumento bilateral que nos vincula con el Uruguay la extradición sólo sería admisible cuando la fuga del extraditable ocurra luego de la indagatoria; de otra manera, la extradición no podría prosperar.

    Advertir esto expone con claridad la incorrección del argumento defensista: no es posible interpretar un tratado de extradición de modo que ponga en manos del extraditable la posibilidad de obtener su impunidad, contradiciendo el principio según el cual la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común de todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos, por lo que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (cfr. Fallos 323:3680 y sus citas).

    Además, a poco analizar el razonamiento que expone la defensa, se advierte que incurre en dos falacias.

    En primer lugar, del hecho que según la legislación uruguaya sea preciso semiplena prueba para dictar el auto de procesamiento no se desprende necesariamente la afirmación contraria, esto es, que ante la semiplena prueba la única resolución que puede dictarse sea el auto de procesamiento. Y como para dictar este tipo de pronunciamientos se precisa de otra condición: que se le haya recibido declaración indagatoria al imputado, bien se puede tener la decisión de solicitar la captura como sucedáneo del procesamiento (es decir, que deba cumplir con la condición de semiplena prueba) en los casos en que no se haya podido celebrar la indagatoria.

    En segundo lugar, cuando el texto legal habla de "resolución análoga" quiere significar -como es obvio- una resolución similar a un auto de procesamiento. Pero 'similar' no quiere decir idéntica.

    Precisamente este es el sentido de la palabra 'análoga' utilizada en el instrumento internacional.

    En efecto, según las pautas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

    S., E.P. s/ extradicón SC S. 2040 L. XLII Tratados, estos instrumentos deben interpretarse "... de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31.1).

    Aplicando estos principios al texto analizado resulta que el término 'analogía', según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, 22da. edición, 2001) significa "relación de semejanza entre cosas distintas" (primera acepción) o "razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes" (segunda acepción). En consecuencia -volviendo al texto normativo en análisis- para que una resolución sea "análoga" al auto de procesamiento debe parecerse a él pero, a la vez, ser diferente en algo.

    Y este es precisamente el caso de autos, en el que la resolución emitida por la justicia uruguaya aparece como una decisión de mérito, pero que se diferencia del auto de procesamiento previsto por su legislación en que falta la declaración indagatoria del imputado.

    En síntesis, la tesis de la defensa no sólo se opone, como se vio, a los principios rectores del instituto de la extradición sino que ni siquiera se condice con la correcta hermenéutica del artículo en discusión.

  3. Por último, tampoco es admisible en el marco del proceso de extradición el cuestionamiento referido a la legalidad material de la orden de detención emitida por las autoridades judiciales del Estado requirente.

    Este agravio constituye una defensa de fondo, cuyo análisis se encuentra vedado en el proceso de extradición y debe ser planteado ante los jueces de la causa. De ahí que se haya dicho que "la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente. Las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo" (Fallos 324:1694).

    En concordancia con este criterio, en "C.L." se planteó una situación análoga a la presente; se dijo allí que "... la formulación de reparos en cuanto a la fundamentación que atribuye el requerido al auto de detención, importa cuestionar las formas intrínsecas de los documentos acompañados por el país requirente, lo cual excede el objeto propio de este tipo de

    S., E.P. s/ extradicón SC S. 2040 L. XLII trámites" (Fallos 320:1257).

    Como se advierte, la pretensión de la defensa importa traer a este proceso cuestiones que deberán ventilarse en el país que lo reclama, dentro de un contexto más adecuado para esta discusión.

    -III-

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2007.

    Es copia.

    L.S.G.W.

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