Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, S. 1574. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1574. XXXII.

ORIGINARIO

S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 9/15 la señora M.S. de F. inicia demanda por ante la Justicia Nacional en lo Civil contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Dice que en el año 1961 contrajo matrimonio con el señor P.R.F., quien cumplió funciones durante treinta y tres años en la policía bonaerense hasta su egreso por retiro voluntario, que ocurrió, aproximadamente, a fines de junio o principios de julio de 1989. Añade que la institución contrató con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro un seguro de vida colectivo que comprendía a su cónyuge. En la póliza se establecía que en el supuesto de fallecimiento del asegurado, el beneficiario -en el caso, la actora- percibiría un importe equivalente a diez veces el sueldo mensual del causante, suma que se duplicaría si el deceso ocurría en un accidente.

Afirma que su esposo -una vez otorgado el retiro indicado- emprendió un viaje hacia el sur del país y que el día 22 de julio de 1989, por causas que se ignoran, el automóvil en el que viajaba volcó, provocando su muerte.

- Relata que realizó gestiones para cobrar el seguro, resultado negativo, ya que la Caja le informó que la iza 13.969 de la cual era beneficiaria había finalizado al ento del retiro de su esposo, mientras que la renovación póliza 62.607- había comenzado a regir el 1° de agosto de 9, es decir después del fallecimiento del causante.

Aduce que, según el estatuto que rige al personal icial, en la etapa que va desde la actividad hasta el reo continúan automáticamente todos los beneficios de los les gozaba el agente, de manera que resulta ridículo que personal, durante determinado interregno, no tenga los eficios del seguro.

Sostiene que, o bien la institución policial o el e asegurador descuidaron los recaudos tendientes a mantela cobertura de su esposo, o bien la Caja no dio cumplinto al contrato por el cual se debe asegurar obligatoriate a sus beneficiarios. Lo cierto es que se vio privada de crédito a causa de la negligencia o incumplimiento de sus eres de alguna de las instituciones.

En definitiva, reclama el pago de la suma aseguracomo así también un resarcimiento por el daño moral que e haber padecido.

II) La Caja Nacional de Ahorro y Seguro contesta la anda a fs. 20/21.

Niega los hechos expuestos en la demanda y aduce el fallecimiento del causante ocurrió con posterioridad a fecha de baja en la póliza 13.969 de la policía

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S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. provincial y antes de que se produjera su ingreso en la póliza 62.607 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones -que sólo se operaba el 1° de agosto de 1989-. En consecuencia, al morir el causante, éste no se encontraba asegurado en las pólizas citadas, por lo que el rechazo del siniestro resultó ajustado a derecho III) A fs. 23/26 la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y niega los hechos allí expuestos.

Aduce que, de acuerdo a las condiciones especiales de la póliza 62.607, su parte disponía de 90 días para la incorporación del afiliado al seguro de vida colectivo y, en el caso, ello ocurrió con posterioridad a la fecha del deceso pero dentro del plazo considerado. En consecuencia, considera que no puede imputársele incumplimiento alguno, ya que en todo momento actuó diligentemente.

Opone como defensa de fondo la de "falta de acción", pues la Caja de Retiros no es el organismo asegurador. Añade que si bien actúa como un intermediario en la contratación del seguro, sus condiciones se rigen por las pólizas emitidas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Afirma que al egresar el señor F. de la policía bonaerense, automáticamente se produjo su baja de la póliza de seguro de vida del personal en actividad. Estima que el causante debió "urgir los trámites de concesión del retiro y efectuar los de contratación y/o intimar la efectivización del seguro" del personal jubilado. En cambio, F.

-partió de viaje, con los riesgos que ello implica, sin ciorarse del estado de los trámites pertinentes.

Formula algunas consideraciones sobre las indemni iones reclamadas y pide el rechazo de la demanda.

IV) A fs. 27/29 se presenta la Provincia de Buenos es y opone la excepción de falta de legitimación pasiva pecto de la policía provincial, por cuanto ésta pertenece a administración central y, consecuentemente, carece de acidad para comparecer en juicio. Asimismo, opone la exción de incompetencia, pues entiende que la causa corresde a la jurisdicción originaria de este Tribunal.

Subsidiariamente, contesta la demanda adhiriéndose os términos de la presentación de la Caja de Retiros, ilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de nos Aires.

V) Con posterioridad, la actora se allana a la epción de falta de legitimación pasiva y manifiesta que ereza la demanda contra la Provincia de Buenos Aires. En nción a ello, el juez tiene por dirigida la demanda contra Estado provincial, en lugar de la Policía de la Provincia nfr. fs. 282).

VI) A fs. 286/286 vta. el juez se declara incompete y dispone la remisión de la causa a este Tribunal, de queda finalmente radicada conforme lo resuelto a fs.

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Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

  2. ) Que mediante el decreto 1454/89 el gobernador de la Provincia de Buenos Aires confirmó la resolución que había dispuesto el pase a retiro obligatorio del ex comisario general P.R.F. (fs. 136/137). La decisión definitiva le fue notificada al interesado el día 31 de mayo de 1989, fecha en la cual cesó definitivamente en el ejercicio de sus funciones ordinarias (confr. fs. 55 vta., 89 in fine/90 vta., 138 y 188; arts. 80, 81 y 89 de la ley provincial 9550).

    Ese mismo día, el señor F. solicitó el beneficio previsional de retiro (confr. fs. 60/60 vta.). El 30 de junio de 1989 la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones consideró que se había "acreditado el derecho a beneficio" y dispuso la liquidación del haber en los términos del art. 55 de la ley provincial 9538, que prevé adelantos provisionales de la prestación en caso de demostrarse prima facie el derecho del solicitante (confr. fs. 47 vta., 48 vta. y 183). En cumplimiento de esa resolución se le abonó al señor F. el haber del mes de junio de 1989 (fs. 40/41 vta., 181 y 183). En los meses de julio y agosto continuaron los trámites tendientes al otorgamiento del retiro (fs. 45 vta./ 46 vta.) pero ínterin, el día 22 de julio de 1989, se produjo la muerte del solicitante.

  3. ) Que su viuda reclamó entonces a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el pago del seguro de vida colectivo contratado por la institución policial. De acuerdo a los términos del documento de fs. 5 (acompañado por la actora y

    -reconocido expresamente por la aseguradora), la compañía seguros denegó la solicitud por entender que el deceso se ía producido despues de la fecha de baja del causante en póliza 13.969 -contratada por la policía provincial- y es del ingreso de aquél en la póliza 62.607 -contratada la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones-.

  4. ) Que, según surge de las condiciones generales y ticulares de la póliza 13.969, el seguro de vida colectivo tratado por la policía bonaerense tenía el carácter de ultativo (contrariamente a lo afirmado en la demanda, de se le atribuye la calidad de "obligatorio") y revestían condición de asegurables todas las personas que se entraran "al servicio del principal" (confr. fs. 319, 364 y ). Asimismo, en el endoso n° 45 -vigente a partir del mes julio de 1980- se estableció que los "seguros individua- " quedarían rescindidos y sin valor alguno cuando el inesado dejara de estar al servicio del principal y no eara continuar asegurado (confr. fs. 341/341 vta.), solun que se adecua al principio general establecido en el . 155 de la ley 17.418.

  5. ) Que la póliza 62.607, si bien correspondía tamn a un seguro de vida colectivo facultativo, distaba mucho ser una "renovación" de la mencionada precedentemente nfr. fs. 306/312). Por el contrario, se trataba de una póa absolutamente independiente, celebrada por otro tomador Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía la Provincia de Buenos Aires), que tenía un grupo aseguradiferenciado (constituido por agentes policiales retira

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. dos o jubilados) y con una cobertura más restringida (limitada al riesgo de muerte, a diferencia de la otra, que abarcaba también otros riesgos).

    Por otra parte, la incorporación del agente jubilado o retirado a la póliza 62.607 no se producía "en forma automática" y "sin solución de continuidad" con el seguro anterior como se afirma en la demanda.

    En efecto, todos aquellos agentes que hubieran estado amparados por la póliza 13.969 y se retiraran o jubilaran con posterioridad al 30 de junio de 1986 revestían el carácter de "asegurables" a los efectos de la póliza 62.607. Pero para adquirir concretamente la condición de "asegurado" era menester que se solicitara expresamente la incorporación al seguro (confr. art. 3° de las condiciones generales y arts. 4 y 5 de las condiciones especiales, fs. 306/307).

  6. ) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta manifiestamente inexacto lo manifestado en la demanda acerca de que "la institución policial no cumplió con sus deberes descuidando los recaudos tendientes a la cobertura de sus dependientes".

    Ello es así pues -como ya se indicó- el egreso del causante determinó su exclusión de la póliza contratada por la policía, extremo que era conocido por aquél, como lo prueba el "certificado de incorporación al seguro" acompañado con la demanda. En efecto, en el reverso de ese instrumento, se indica -bajo el título de "principales disposiciones del seguro"- que "el seguro individual quedará rescindido y sin

    -valor alguno...por dejar de estar en relación de depencia con el Principal, salvo que, hallándose previsto el eficio de continuación en la respectiva póliza, el aseguo lo solicitare en forma expresa y directa o bien mediante unicación del Principal" (confr. fs. 5). De tal modo, el tenimiento de la cobertura de la póliza 13.969 no dependía la voluntad de la institución policial sino de la libre isión del asegurado, quien -en su caso- debería haber ado "por escrito ante la Caja por su continuación en el uro" dentro del plazo de "noventa días corridos contados de la fecha de su egreso de la póliza" y abonar las primas ectamente a la aseguradora (confr. endoso 45 de fs.

    /341 vta.).

    Por otra parte, la eventual inclusión del señor nco en la poliza 62.607 tampoco dependía de la iniciativa la policía bonaerense, pues no era ella el tomador de ese uro.

    Corresponde entonces el rechazo de la demanda resto de la Provincia de Buenos Aires (art. 499 del Código il).

  7. ) Que cabe ahora determinar la presunta responsaidad de las restantes codemandadas en relación con la póa 62.607, lo que hace necesario examinar las condiciones tinentes del seguro contratado por el organismo previsio- .

    En dicho contrato se estableció que "en virtud de tirse la presente póliza bajo el régimen de facturación bal, el Principal deberá suministrar un listado analítico

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. mensual del personal que reúna los requisitos de asegurabilidad, el que constituirá la cartera de asegurados de la póliza...facturándose las respectivas devengaciones de prima en base a la cantidad de personas y monto de los capitales resultantes de la nómina provista" (art. 4 de las condiciones generales y especiales, fs. 306 y 307).

    Asimismo, se convino que "los seguros individuales que se soliciten dentro del plazo de 90 días de adquirida la condición de asegurable, comenzarán a regir a partir del 1° del mes siguiente al que corresponda el listado analítico en el que se les dé el alta en la cartera"; las incorporaciones que se produjeran después del referido plazo de 90 días tendrían igual tratamiento, pero estarían sujetas a un plazo de carencia de seis meses (confr. art. 5 de las condiciones especiales -vigente a partir de mayo de 1989-; fs. 306 y 307 vta.).

    Por otra parte, se estableció, entre las obligaciones del principal, la de "remitir mensualmente el listado analítico de cartera, descontando las primas correspondientes" y que "la falta de incorporación de las personas que soliciten su ingreso en el presente seguro...hará que ésta (la aseguradora) quede exenta de toda obligación respecto del correspondiente seguro" (arts.

    15 y 16, respectivamente, de las condiciones generales, fs.

    308/309). Concordemente con esta última cláusula, se pactó que la aseguradora "quedará exenta de toda obligación emergente del seguro en los casos en que el Principal no cumpla los requisitos previstos

    -en el artículo 15" (confr. art. 18, fs. 309 vta.).

  8. ) Que de las constancias de la causa resulta que tomador del seguro no comunicó inmediatamente a la aseguora el alta del causante.

    En efecto, al absolver posiciones la Caja de Retisostuvo que el beneficio previsional de F. fue dado alta a partir del 1° de junio de 1989 y que éste "notuvo ertura inmediata de seguro de vida, ya que al incorporarse o retirado a este organismo, su primer haber fue liquidado planilla adicional manual" (confr. respuestasa las iciones primera y cuarta; énfasis agregado). Esas ifestaciones se ven corroboradas por las constancias del ediente previsional, de donde surge que el haber de junio 1989 fue liquidado "en adicional n° 13/89" sin practicáre descuento alguno con destino al pago de la prima del uro de vida colectivo; y que el beneficiario figuraría "en nilla general de pago a partir de julio/89" (ver, en ecial, fs. 40/43 vta. y fs. 47 vta.).

    Es por ello que el "seguro individual" de F. o comenzó a regir el 1° de agosto de 1989, de conformidad lo establecido claramente en el referido art. 5 de las diciones generales de la póliza.

    En tales condiciones, la falta de incorporación rtuna al seguro de F. (quien falleció el 22 de julio mismo año) eximió de responsabilidad a la aseguradora, bién en virtud de lo estipulado expresamente en los arts. y 18, referidos en el considerando anterior. Al respecto, preciso considerar que el eventual derecho de la benefi

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. ciaria del seguro tendría su fuente en el contrato concluido por el tomador, de manera que le eran oponibles por la aseguradora todas las excepciones que le fueran personales y también las emergentes del incumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por el contrayente.

    Por ser ello así, debe rechazarse la demanda también respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (art.

    499 del código citado).

  9. ) Que distinta es la situación de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    En efecto, como ya se ha señalado en el considerando anterior, fue ese organismo quien provocó la frustración del derecho del beneficiario, al demorar injustificadamente la inclusión del causante en la póliza 62.607.

    Al respecto, es inatendible la argumentación esgrimida en la contestación de demanda acerca de que la Caja de Retiros "disponía de 90 días para la incorporación del afiliado" de conformidad con lo establecido en el art.

    5 de las condiciones especiales. Ello es así, pues de la lectura íntegra de dicho precepto se desprende inequívocamente que el plazo referido sólo marcaba el límite a partir del cual la incorporación del solicitante estaría sometida a un período de carencia, sin dispensar al tomador de la obligación de remitir mensualmente el listado analítico de cartera y de descontar las primas correspondientes.

    Tampoco es admisible la alegación -tardíamente

    -introducida al absolver posiciones- acerca de que "la ertura de seguro de vida comienza a partir del momento en se efectúe el descuento de haberes liquidados en planis de pagos mecanizadas" (ver fs. 232). Ello es así pues, perjuicio de la manifiesta extemporaneidad de esa defenella no encuentra sustento en los términos de la póliza, no autorizan a hacer distinciones fundadas en cuestiones ernas del contratante (como es, en el caso, el modo en que e liquida los haberes de sus beneficiarios).

    Cabe concluir, entonces, en que el derecho de la ora se frustró a causa de la falta de diligencia del anismo previsional, por lo que éste debe responder por las secuencias dañosas de su conducta (arts. 43 y 1112 del igo Civil).

    10) Que a los efectos de determinar el importe del arcimiento, cabe considerar que, según el art. 6 de las diciones generales de la póliza 62.607, el capital aseguo del causante era el que individualmente tenía éste a la ha de su retiro y que por condición contractual hubiera ado vigencia en la póliza 13.969 (confr. fs. 307 vta.). o obliga a remitirse a las estipulaciones de esta última iza, según la cual el capital asegurado era el equivalente 0 sueldos, sobre la base de todos los conceptos de cater permanente sujetos a descuentos jubilatorios (confr. condiciones especiales de fs. 319 vta./320 y el peritaje egado a fs. 18 del expediente reservado en secretaría).

    Al respecto, corresponde considerar el sueldo signado en el recibo de fs. 54 vta., con exclusión de las

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. asignaciones familiares (por no estar sujetas a descuentos jubilatorios) y del incremento salarial otorgado en el mes de mayo (que no podía tenerse en cuenta en atención a lo establecido en los párrafos 6° y 7° de la cláusula "capitales asegurados" de fs. 319 vta.). El sueldo computable era, entonces, de australes 55.921; suma ésta que, multiplicada por 20, equivale a australes 1.118.420 ($ 111,84). A su vez, este importe debe actualizarse desde el 22 de julio de 1989 hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, lo que da un total de $ 17.280,12.

    En consecuencia, corresponde condenar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora, en concepto de indemnización por la frustración del cobro del seguro, la suma de $ 17.280,12, que llevará intereses a la tasa del 6% anual desde el 22 de julio de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991 (art. 622 del Código Civil). A partir de entonces y hasta el efectivo pago, se devengarán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    11) Que, en cambio, resulta inadmisible el reclamo de daño moral. La actora fundó la existencia del perjuicio extrapatrimonial en las penurias que supuestamente habría soportado "durante casi ocho meses debí soportar sometida a los trámites que me obligaron a efectuar las instituciones afectadas" y en "las expectativas frustradas sobre posibles fechas de cobro en relación con los importes que necesitaba

    -para la curación de mi hijo". Sin embargo, no probó ni su hijo hubiera sido protagonista del accidente en el que dió la vida su esposo, ni que aquél padeciera problemas icos o sicológicos, ni que el hipotético tratamiento fuera ortado por la actora, ni que se hubiera visto sometida a calvario de trámites"; extremos que fueron negados resamente en la contestación de demanda (confr. fs. 24).

    Por otra parte, si el fallecimiento del señor nco ocurrió el 22 de julio de 1989 y las gestiones tenntes a percibir el seguro culminaron con la respuesta ativa emitida por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el de setiembre del mismo año (confr. manifestaciones de fs. y carta documento de fs. 3), no se alcanza a comprender o habrían transcurrido "casi ocho meses de trámites". os aún se entiende cómo podría la actora haber abrigado ectativas "sobre posibles fechas de cobro" durante ese so.

    Por ello, se decide: I.- Rechazar la demanda contra la vincia de Buenos Aires y contra la Caja Nacional de Ahorro eguro; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación). II.- Hacer lugar parcialmente a la anda seguida por M.S. de Franco contra la Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la vincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del zo de treinta días, la suma de 17.280,12 pesos con más los ereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en considerando décimo; las costas serán soportadas en un 90% la demandada y en el 10% restante estarán a go de la actora (art. 71 del código ritual).

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor J.D.T., por la dirección letrada de la actora en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500); los de las doctoras A.M.Z. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) y los del doctor O.A.C., por la dirección letrada y representación de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la de ochocientos cincuenta pesos ($ 850).

    Asimismo, considerando la tarea realizada en el recurso de apelación resuelto a fs. 257, se fija la retribución del doctor J.D.T. en la suma de sesenta pesos ($ 60) (arts. 33, 39, 14 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, por la actividad cumplida por el perito contador R.D.B., se regulan sus honorarios en la suma de treinta pesos ($ 30). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 11 del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: I.- Rechazar la demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por M.S. de Franco contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 17.280,12 pesos con más los intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando décimo; las costas serán soportadas en un 90% por la demandada y en el 10% restante estarán a cargo de la actora (art. 71 del código ritual).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor J.D.T., por la dirección letrada de la actora en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500); los de las doctoras A.M.Z. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) y los del doctor O.A.C., por la dirección letrada y representación de la Caja Nacional de

    rro y Seguro en la de ochocientos cincuenta pesos ($ 850).

    Asimismo, considerando la tarea realizada en el recurso apelación resuelto a fs. 257, se fija la retribución del tor J.D.T. en la suma de sesenta pesos ($ (arts. 33, 39, 14 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, por la actividad cumplida por el perito conor R.D.B., se regulan sus honorarios en la a de treinta pesos ($ 30). N. y, oportunamente, hívese. A.B..

    COPIA VO

    S. 1574. XXXII.

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 8° del voto de la mayoría.

  10. ) Que distinta es la situación de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    En efecto, como ya se ha señalado en el considerando anterior, fue ese organismo quien provocó la frustración del derecho del beneficiario, al demorar injustificadamente la inclusión del causante en la póliza 62.607.

    Al respecto, es inatendible la argumentación esgrimida en la contestación de demanda acerca de que la Caja de Retiros "disponía de 90 días para la incorporación del afiliado" de conformidad con lo establecido en el art.

    5 de las condiciones especiales. Ello es así, pues de la lectura íntegra de dicho precepto se desprende inequívocamente que el plazo referido sólo marcaba el límite a partir del cual la incorporación del solicitante estaría sometida a un período de carencia, sin dispensar al tomador de la obligación de remitir mensualmente el listado analítico de cartera y de descontar las primas correspondientes.

    Tampoco es admisible la alegación -tardíamente introducida al absolver posiciones- acerca de que "la cobertura de seguro de vida comienza a partir del momento en que se efectúe el descuento de haberes liquidados en planillas de pagos mecanizadas" (ver fs. 232). Ello es así pues, sin

    -perjuicio de la manifiesta extemporaneidad de esa defenella no encuentra sustento en los términos de la póliza, no autorizan a hacer distinciones fundadas en cuestiones ernas del contratante (como es, en el caso, el modo en que e liquida los haberes de sus beneficiarios).

    Cabe concluir, entonces, en que el derecho de la ora se frustró a causa de la falta de diligencia del orismo previsional, por lo que éste debe responder por las secuencias dañosas de su conducta (art. 43 del Código il).

    10) Que a los efectos de determinar el importe del arcimiento, cabe considerar que, según el art. 6 de las diciones generales de la póliza 62.607 el capital aseguradel causante era el que individualmente tenía éste a la ha de su retiro y que por condición contractual hubiera ado vigencia en la póliza 13.969 (confr. fs. 307 vta.). o obliga a remitirse a las estipulaciones de esta última iza, según la cual el capital asegurado era el equivalente 0 sueldos, sobre la base de todos los conceptos de cater permanente sujetos a descuentos jubilatorios (confr. condiciones especiales de fs. 319 vta./320 y el peritaje egado a fs. 18 del expediente reservado en secretaría).

    Al respecto, corresponde considerar el sueldo connado en el recibo de fs. 54 vta., con exclusión de las gnaciones familiares (por no estar sujetas a descuentos ilatorios) y del incremento salarial otorgado en el mes de o (que no podía tenerse en cuenta en atención a lo ablecido en los párrafos 6° y 7° de la cláusula "capita

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    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. les asegurados" de fs. 319 vta.). El sueldo computable era, entonces, de australes 55.921; suma ésta que, multiplicada por 20, equivale a australes 1.118.420 ($ 111,84). A su vez, este importe debe actualizarse desde el 22 de julio de 1989 hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, lo que da un total de $ 17.280,12.

    En consecuencia, corresponde condenar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora, en concepto de indemnización por la frustración del cobro del seguro, la suma de $ 17.280,12, que llevará intereses a la tasa del 6% anual desde el 22 de julio de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991 (art. 622 del Código Civil). A partir de entonces y hasta el efectivo pago, se devengarán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    11) Que, en cambio, resulta inadmisible el reclamo de daño moral. La actora fundó la existencia del perjuicio extrapatrimonial en las penurias que supuestamente habría soportado "durante casi ocho meses debí soportar sometida a los trámites que me obligaron a efectuar las instituciones afectadas" y en "las expectativas frustradas sobre posibles fechas de cobro en relación con los importes que necesitaba para la curación de mi hijo". Sin embargo, no probó ni que su hijo hubiera sido protagonista del accidente en el que perdió la vida su esposo, ni que aquél padeciera problemas

    -físicos o sicológicos, ni que el hipotético tratamiento ra soportado por la actora, ni que se hubiera visto etida a "un calvario de trámites"; extremos que fueron ados expresamente en la contestación de demanda (confr.

    24).

    Por otra parte, si el fallecimiento del señor nco ocurrió el 22 de julio de 1989 y las gestiones tenntes a percibir el seguro culminaron con la respuesta ativa emitida por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el de setiembre del mismo año (confr. manifestaciones de fs. y carta documento de fs. 3), no se alcanza a comprender o habrían transcurrido "casi ocho meses de trámites". os aún se entiende cómo podría la actora haber abrigado ectativas "sobre posibles fechas de cobro" durante ese so.

    Por ello, se decide: I.- Rechazar la demanda contra la vincia de Buenos Aires y contra la Caja Nacional de Ahorro eguro; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación). II.- Hacer lugar parcialmente a la anda seguida por M.S. de Franco contra la Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la vincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del zo de treinta días, la suma de 17.280,12 pesos con más los ereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en considerando décimo; las costas serán soportadas en un 90% la demandada y en el 10% restante estarán a cargo de la ora (art. 71 del código ritual).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el princi

    S. 1574. XXXII.

    ORIGINARIO

    S. de F., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. pal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor J.D.T., por la dirección letrada de la actora en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500); los de las doctoras A.M.Z. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) y los del doctor O.A.C., por la dirección letrada y representación de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la de ochocientos cincuenta pesos ($ 850).

    Asimismo, considerando la tarea realizada en el recurso de apelación resuelto a fs. 257, se fija la retribución del doctor J.D.T. en la suma de sesenta pesos ($ 60) (arts. 33, 39, 14 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, por la actividad cumplida por el perito contador R.D.B., se regulan sus honorarios en la suma de treinta pesos ($ 30). N. y, oportunamente, archívese. A.R.V..

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