Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 1029. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O., M.B.; I., C. y C., H.B. s/ asociación ilícita.

S.C.C.. 1029. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal de Instrucción n1 40 de esta Capital y del Juzgado en lo Criminal y Correccional n1 14, del Departamento Judicial de la Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada por G.P.R., contra M.B.O., su esposo H.B.C. y C.I., por el delito de estafa y asociación ilícita.

En ella afirma que el 16 de febrero de 1994, por recomendación del último de los nombrados, le compró al matrimonio un automóvil, marca Renault 12, tipo sedan cuatro puertas, taxímetro con licencia n121.879, pero que al cabo de tres meses fue notificada que se le habría revocado el poder mediante el cual, la denunciada, lo autorizaba a efectuar actos de disposición sobre el bien, circunstancia ésta que le produjo un grave perjuicio patrimonial mayor aún cuando, al intentar cobrar el seguro del robo que a posteriori sufrió del vehículo, se enteró que sobre éste existía una deuda de $3000 por multas impagas (fs. 4/6, 7/10 y 16/ 17).

A fs. 49/50 la magistrada nacional, sobre la base de los dichos del denunciante en cuanto a que el perfeccionamiento del acuerdo sobre la venta del automóvil de alquiler y su licencia se concretaron en la provincia de Buenos Aires, declinó la competencia en favor de la justicia provincial.

El juez local, por su parte, tras considerar que de conformar los imputados una asociación ilícita tanto ésta

como la estafa tuvieron lugar en la Avenida Chiclana 3966 de esta Capital, pues allí se concretó la venta del vehículo de alquiler, no aceptó la competencia atribuída (fs.54/55).

Con la insistencia, de la justicia nacional quedó trabada esta contienda (fs. 56).

Atento que ambos magistrados coinciden en calificar al hecho denunciado como estafa, y que el delito de asociación ilícita no modificaría la solución del caso atento su carácter permanente, resulta de aplicación al sub lite la doctrina de V.E. que establece que tanto el lugar en que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial la que se resolverá, en definitiva, conforme a razones de economía procesal (Fallos: 271:396, 277:468, 286:160 y 311:2607 entre otros).

De las constancias del expediente, advierto que, aunque el presunto damnificado efectivizó la operación en la localidad de Ramos Mejía (fs.48), fue en esta Capital donde comenzó la presunta actividad engañosa desplegada por los imputados y donde, además éstos se domicilian (fs. 4/5, y 16/17).

En tales condiciones entiendo que, a fin de garantizar un mejor ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde que sea la justicia nacional, donde conforme la certificación de fs.40 también tramitan otras causas contra I. por el delito de estafa, la que continúe con la tramitación del proceso.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1998.

Es Copia Eduardo Ezequiel Casal

Competencia N° 1029. XXXIII.

O., M.B.; I., C. y C., H.B. s/ asociación ilícita.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 40, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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