Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 341. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 341. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.R. c/ Insituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C., L.R. en la causa C., L.R. c/ Insituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar parcialmente al reclamo fundado en normas civiles y dispuso que el crédito reconocido estaba comprendido en las disposiciones de la ley 23.982, el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 183/189 de los autos principales) cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que, en lo atinente al rechazo parcial del reclamo y al monto del crédito reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que, en cambio, el planteo relacionado con la ley 23.982 pone en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas federales, lo que determina la admisibilidad de la vía intentada (Fallos: 307:1828 y 310:1947, entre otros) y conduce al Tribunal a realizar una declaratoria sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48).

    4. ) Que en lo relativo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., esta Corte ha establecido, luego de analizar la ley de creación del instituto, su carácter de entidad de derecho público no estatal, señalando sobre el particular que "...resulta

      claro que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado -que no ha provisto su patrimonio- otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son destinados al sector privado..." (Fallos: 312:234, especialmente considerandos 6° y 7°).

    5. ) Que, en mérito a lo anterior, corresponde concluir que las obligaciones de la demandada se encuentran excluidas del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982, atento su extraneidad a la administración pública estatal, e individualidad financiera y administrativa, conforme a lo que claramente resulta del art. 1° de la ley de su creación n° 19.032, texto según art. 1° de la ley 19.465.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas por su orden, en atención al modo en que fueron resueltas las cuestiones (art.

      71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento al cual se hace referencia. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A.

      BOSSERT (por su voto) A.R.V..

      VO

  2. 341. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.R. c/ Insituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar parcialmente al reclamo fundado en normas civiles y dispuso que el crédito reconocido estaba comprendido en las disposiciones de la ley 23.982, el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 183/189 de los autos principales) cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que, en lo atinente al rechazo parcial del reclamo y al monto del crédito reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que, en cambio, el planteo relacionado con la ley 23.982 pone en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas federales, lo que determina la admisibilidad de la vía intentada (Fallos: 307:1828 y 310:1947, entre otros) y conduce al Tribunal a realizar una declaratoria sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48).

    4. ) Que esta Corte ha señalado, respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado -que no ha provisto su patrimonio- otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son destinados a

      este sector (Fallos: 312:234). A ello corresponde agregar que, como surge del art. 2° de la ley de creación de dicho instituto, éste agrupa "a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión...", sin distinción entre quienes provengan del sector público y del sector privado.

    5. ) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que las obligaciones de la demandada se encuentran excluidas del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la causa C.730.XXXI "Cosoleto, P.C. c/ O.S.P.L.A.D. s/ juicios de conocimientos", sentencia del 10 de diciembre de 1996, a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas por su orden, en atención al modo en que fueron resueltas las cuestiones (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento al cual se hace referencia. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.B..

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