Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, L. 193. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 193. XXII.

ORIGINARIO

Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios -incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2114 de las actuaciones principales el representante del fisco solicitó que se intimase al actor para que estimara el monto de la pretensión. Ante tal requerimiento y encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia la actora inició el presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, donde sostiene que se encuentra en una situación económica que le hace imposible afrontar "la tasa de justicia que correspondiere abonar en autos" (ver fs. 1, segundo párrafo), ya que fuera del campo La M.L., cuya explotación sostuvo ser imposible debido al anegamiento producido por la inundación de marzo de 1987, no posee ningún otro bien.

  2. ) Que si bien el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso, no corresponde perder de vista la ratio legis que otorga fundamento a las previsiones legales de los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que aquélla se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 de la Constitución Nacional).

    - 4°) Que dicha razón legal sería totalmente desbora si se otorgase al instituto, incluso al beneficio proional que contempla el art. 81 del ritual, efectos retroivos a la fecha de su interposición que la ley no contem- (Fallos: 314:145; E.152.XXIV "ECOMAD Construcciones Porrias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro -Estado ional- s/ cobro de pesos" pronunciamiento del 20 de junio 1996). Cabe partir de la presunción en virtud de la cual, ta el momento en que se lo planteó contaba con los bienes esarios para ejercer el derecho de defensa en juicio como ctivamente lo ejerció. El hecho de que el art. 78 del cóo de rito disponga que puede solicitarse en cualquier eso del proceso no significa que pueda ser invocado hacia el ado por quien ha tenido el debido servicio de justicia y e responder por un porcentaje de las costas del proceso, o sucede en el caso.

  4. ) Que la interposición del incidente data del 21 marzo de 1994 mientras que la demanda fue iniciada el 7 de ubre de 1988, por lo que la actora deberá afrontar el pago la tasa de justicia ya devengada.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de beneficio litigar sin gastos. Con costas (arts. 68 y 69 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente se resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts.

  5. , 9° y concs. de la ley 21.839, se regulan los orarios del doctor A.J.F.L. en la a de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

    L. 193. XXII.

    ORIGINARIO

    Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios -incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    En cuanto a la tarea cumplida por la perito contadora J.I.M., se fija su retribución en la suma de mil trescientos pesos ($ 1.300). N.. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

    VO

    L. 193. XXII.

    ORIGINARIO

    Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios -incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente que se resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. , , y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor A.J.F.L. en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

    En cuanto a la tarea cumplida por la perito contadora J.I.M., se fija su retribución en la suma de mil trescientos pesos ($ 1.300). N.. A.B..

    VO

    L. 193. XXII.

    ORIGINARIO

    Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios -incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  6. ) Que a fs. 2114 de las actuaciones principales, el representante del fisco solicitó que se intimase al actor para que estimara el monto de la pretensión. Ante tal requerimiento y encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia la accionante con fecha 21 de marzo de 1994, inició el presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, donde sostiene que se encuentra en una situación económica que le hace imposible afrontar "la tasa de justicia que correspondiere abonar en autos" (ver. fs. 1, segundo párrafo), ya que fuera del campo La M.L., cuya explotación sostuvo ser imposible debido al anegamiento producido por la inundación de marzo de 1987, no posee ningún otro bien.

  7. ) Que el 10 de agosto de 1995, esta Corte hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por Lardel Sociedad en Comandita por Acciones (conf. fs. 2117/2123 de las actuaciones principales), y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagarle la suma de un millón ochenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos ($ 1.088.880) más los intereses. Asimismo, estableció que las costas serían soportadas en un 85% por el Estado local y en un 15% por la actora.

  8. ) Que en atención a lo informado precedentemente, este Tribunal comparte el dictamen del señor P. General en punto a que no se encuentra probada la pobreza que el actor alega en tanto que cuenta -en la actualidadcon la posibilidad de obtener los medios suficientes para

    - enfrentar el pago de los gastos que le demandó el proo.

  9. ) Que no obstante, cabe recordar, que en la causa 9.XXXII "Santa Coloma, M.T. y otras c/ A., ge Santiago y otros", fallada el 10 de diciembre de 1996, o en disidencia del juez V., se sostuvo que corresderá declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia ta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, ento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte ponsable del pago de las costas.

  10. ) Que en consecuencia se advierte, que en elsub e no existe óbice alguno para que el actor abone la tasa justicia en forma proporcional a su condena en costas, ida cuenta de que la causa ha finalizado.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de beneficio litigar sin gastos. Con costas (arts. 68 y 69 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente se resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts.

  11. , 9° y concs. de la ley 21.839, se regulan los orarios del doctor A.J.F.L. en la a de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

    En cuanto a la tarea cumplida por la perito contadora na I.M., se fija su retribución en la suma de mil scientos pesos ($ 1.300). N.. A.R.Q..

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