Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, S. 724. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 724. XXVII.

Salas de B., E.R. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada s/ accidente en el ámbito militar y F. Seguridad.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "Salas de B., E.R. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada s/ accidente en el ámbito militar y F. Seguridad".

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs.

102/102 vta., es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

VO

S. 724. XXVII.

Salas de B., E.R. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada s/ accidente en el ámbito militar y F. Seguridad.

TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que el 30 de abril de 1992 la actora, por medio de apoderados, inició demanda de daños y perjuicios contra la Armada Argentina.

    Según los hechos reconocidos por la demandada, J.C.B. -esposo de la demandante- se desempeñaba en el Crucero A.R.A. "General Belgrano" con la categoría de cabo principal maquinista. La citada embarcación fue hundida el 2 de mayo de 1982 como consecuencia de las acciones bélicas ocurridas durante la guerra del Atlántico Sur. El nombrado B. falleció como consecuencia del hundimiento.

    La actora fundó su pretensión en los perjuicios morales y materiales que causó -a su esposa y a sus hijasla muerte de B. (fs. 22/26 vta.).

  2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional.

    Para resolver del modo indicado, el a quo sostuvo que la relación entre el autor del daño y los herederos de la víctima era de naturaleza extracontractual, aun cuando el occiso y el responsable hubiesen estado vinculados contractualmente. Por tal razón, la acción debía ser entendida incoada iure proprio y regida por la responsabilidad aquiliana, circunstancia que imponía aplicar al caso el plazo

    bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil y no el del artículo 4023 del mismo cuerpo legal que había adoptado el juez (fs. 83/83 vta.). Contra dicho pronunciamiento, el representante de la parte actora interpuso recurso extraordinario.

  3. ) Que la cámara entendió que "...lo atinente al plazo de prescripción de las acciones incoadas en relación a los daños sufridos por soldados, originados por su participación en acciones bélicas, suscita cuestión federal bastante para su examen en la instancia extraordinaria (art. 14, incs.

  4. y 3° de la ley 48)...", por lo cual concedió el remedio intentado respecto de esa cuestión. En cambio, declaró inadmisibles los agravios fundados en la arbitrariedad del fallo (fs. 102/102 vta.).

  5. ) Que el Tribunal considera que no existe relación directa e inmediata entre la invocada cuestión federal respecto de la cual se concedió el recurso extraordinario- y la solución de la presente.

    En efecto, dado que la alzada resolvió que debía entenderse que la actora actuaba iure proprio y no en su carácter de heredera del causante, resulta irrelevante para la solución del caso determinar la naturaleza de la relación que existía entre la demandada y el occiso y el plazo de prescripción de la acción que hubiera surgido de dicho vínculo.

  6. ) Que lo expuesto conduce necesariamente a declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs. 90/95 vta.

  7. ) Que no puede dejar de advertirse, sin embargo,

    S. 724. XXVII.

    Salas de B., E.R. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada s/ accidente en el ámbito militar y F. Seguridad. en relación a la causa determinante del resultado al que se arribó en el presente litigio que si bien son consideraciones relacionadas con la seguridad y conveniencia general las que justifican la prescripción, como medio de contribuir a la estabilización de las relaciones entre los habitantes de la Nación, debe tenerse presente que ellas tienen como presupuesto la existencia y legitimidad del derecho invocado por el demandante, que pierde la posibilidad de obtener una sentencia favorable al extinguirse su acción por el mero transcurso del tiempo.

    En tales condiciones, no cabe desconocer la existencia de situaciones en las cuales la invocación del instituto aludido -sólo aplicable a petición de parte, desde que a los magistrados les está vedado recurrir a él de oficio-, exige una meditada ponderación por quien lo opone, cuyo ejercicio debe conducir a una prudente valoración de las circunstancias ante las cuales se hace valer, las que en algunas ocasiones exigen recordar valores que no se hallan presentes en todas las contiendas judiciales.

    Las particulares circunstancias que rodean este litigio, precisamente, permiten ubicar el caso en ese ámbito (v. considerando 1°) y autorizan a sostener que ese tipo de consideraciones pudieron, tal vez, mover al Estado Nacional a adoptar en el sub examine otra línea de defensa.

    Detodos modos, quedan actitudes posibles, sujetas a la sana discreción de esa parte, previstas en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 515 del Código Civil).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 90/95. N. y devuélvase. E.M. O' CONNOR.

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