Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, E. 20. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 20. XXIII.

ORIGINARIO

El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) A fs. 26/31 se presenta El Libertador Sociedad Anónima Comercial e Industrial e inicia acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre ingresos brutos que ese Estado pretende aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolla, infringiendo "los artículos 31, y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación federal".

Sostiene en primer lugar la procedencia de la vía procesal escogida y pasa luego a fundar la inconstitucionalidad de la pretensión impositiva provincial. Dice que ostenta la calidad de permisionaria conferida por las autoridades nacionales pertinentes para la realización de transporte interjurisdiccional al amparo de lo que dispone la ley 12.346. Ese régimen determinó que las tarifas del servicio sean fijadas por aquellas autoridades, las que en la metodología de costos utilizada no contemplan el impuesto provincial antes mencionado.

Invoca el criterio interpretativo del Tribunal sobre la materia para sostener que ha considerado como dato decisivo la gravitación del impuesto sobre la rentabilidad que lo hace operar de manera directa y la imposibilidad de su traslación y recuerda que esa doctrina ha sido expuesta en

- el caso de Fallos: 308:2153, algunos de cuyos fundamenreproduce para afirmar que al estar sujetas las rentas de empresa al pago del impuesto a las ganancias se configura hipótesis de una doble imposición.

En otro orden de ideas alega que el Estado -enteno en sentido general- mal puede alegar la virtualidad de propia torpeza y actuar en contradicción con sus propios os pretendiendo ampararse en sus mismas omisiones. Esa inerencia se hace patente cuando por un lado no se incluye impuesto en el costo de la tarifa oficial y por otro se lo tende percibir con lesión al principio de ejemplaridad o ha dicho la Corte en el precedente citado.

La invalidez constitucional -agrega- se hace más ente si se advierte que se pretende la percepción retroaca del gravamen.

II) A fs. 73/80 contesta la Provincia de Buenos Ai- . Tras efectuar una negativa general de los hechos invocapor la actora, puntualiza que lo sostenido por el Tribuacerca de que el impuesto a los ingresos brutos opera coun gravamen de naturaleza directa importa reconocer, a trario sensu, la potestad provincial en la materia. A., y con relación a la alegada violación del art. 9°, ino b, segundo párrafo, de la ley de coparticipación, expone criterio en el sentido de que si bien el legislador sagró la prohibición de establecer o mantener gravámenes ales sobre la materia imponible sujeta a imposición naciocoparticipable, el cuarto párrafo de esa ley excluyó a impuestos provinciales a los ingresos brutos. Niega que configure un supuesto de doble imposición y la pretendida

E. 20. XXIII.

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El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. superposición de gravámenes.

Por otro lado, la modalidad utilizada para determinar la base imponible del impuesto a las ganancias priva de razón a los argumentos de la actora en cuanto afirma que como contribuyente de ese gravamen se ve obligada a soportar los costos sin posibilidad de trasladarlos toda vez que la ley 20.628 y sus modificatorias permiten que el monto abonado en concepto de ingresos brutos sea descontado del cálculo para el pago de aquél.

Destaca que el tema vinculado a la traslación del impuesto constituye una cuestión abstracta y que la gravitación eventual del impuesto por no estar contemplado en la estructura de costos de los cuadros tarifarios debiera ser planteada ante la autoridad que fija las tarifas, y pone de relieve que la actora consintió durante un lapso considerable la carga fiscal que ahora cuestiona.

Por último, señala los alcances de la doctrina sentada en Fallos: 306:516 y cuestiona la procedencia de la acción declarativa intentada.

Considerando:

Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Que los términos de la litis, como los antecedentes probatorios aportados, hacen aplicable al sub lite el criterio seguido en Fallos: 306:516; 308:2153 (voto en disidencia de los jueces B. y B.) y, más recientemente, en las causas: S.205.XXII. "Satecna Costa Afuera S.A. c/

- Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (transte marítimo)", L.105.XXII. "La Veloz del Norte Sociedad nima c/ Jujuy, Provincia de s/ cobro de australes" y L.

XXIII. "La Internacional Empresa de Transporte de Pasaje- S.A.C.I.I.F. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarati- , falladas el 30 de setiembre de 1993 (votos del juez B. y votos coincidentes de los jueces B., F. y ene), a cuyos fundamentos cabe remitir por razón de breve- , de los que resulta que no se halla justificado un cerceiento a las facultades impositivas del fisco local.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se relve rechazar la demanda. Con costas por su orden en atenn a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la ora a creerse con derecho a demandar (art 68, párrafo undo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No- íquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en idencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - LOS S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - R.L. (por su voto) - A.B. (su voto) - GUILLERMO A.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

COPIA VO

E. 20. XXIII.

ORIGINARIO

El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON RICARDO LEVENE (h) Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que sin perjuicio del criterio desarrollado por el Tribunal en Fallos: 314:862, reiterado en las causas citadas en el acápite IV del dictamen de la señora Procuradora Fiscal (fs. 424) corresponde, habida cuenta de que en el presente se configuran las mismas circunstancias procesales de excepción contempladas en Fallos: 308:2153, declarar su competencia para entender en el presente caso.

  2. ) Que es formalmente procedente la acción meramente declarativa interpuesta por concurrir los requisitos que conocida jurisprudencia del Tribunal exige al respecto (Fallos: 311:2104).

  3. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión es de aplicación la doctrina expuesta en los casos: S.205.XXII.

"Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (transporte marítimo)" y L.338.XXI. "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición" -voto de los jueces F., L. y B.-, sentencias del 30 de setiembre de 1993, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Con costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la actora a creerse con derecho a demandar (art.

68, segunda par

- te, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - ARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

COPIA DISI

E. 20. XXIII.

ORIGINARIO

El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDOMOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que sin perjuicio del criterio desarrollado por el Tribunal en Fallos: 314:862, reiterado en las causas citadas en el acápite IV del dictamen de la señora Procuradora Fiscal (fs. 424), corresponde, habida cuenta de que en el presente se configuran las mismas circunstancias procesales de excepción contempladas en Fallos: 308:2153, declarar su competencia para entender en el presente caso.

Que en cuanto al fondo de la cuestión es de aplicación la doctrina expuesta en ese precedente que la Corte ha hecho suya en los casos: S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (transporte marítimo)" y L.338.XXI "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", sentencias del 30 de septiembre de 1993, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas.

N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O' CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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