Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 1994, A. 610. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 610. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., R.I. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.I.A. en la causa A., R.I. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de no haber acreditado los requisitos exigidos por el art.

      20 de la ley 18.038, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

    3. ) Que, en efecto, la cámara se ciñó estrictamente al dictamen emitido por la Gerencia de Medicina Social que le atribuyó un reducido porcentaje de incapacidad (20%), sin ponderar la totalidad de las pruebas ofrecidas, el tipo de tareas realizadas y la repercusión de las afecciones pa-

      decidas en su desempeño, todo lo cual requería un tratamiento especial para decidir acerca de la viabilidad del beneficio solicitado.

    4. ) Que ello es así por cuanto el solicitante -en la apelación presentada ante la cámara- invocó la existencia de la pérdida casi total de la visión en ambos ojos, lo cual, sumado a una hipoacusia y a un estado de depresión reactiva, lo incapacitaba en un 72% para el desempeño de sus tareas habituales. El Cuerpo Médico Forense se expidió en el sentido de que el recurrente se hallaba totalmente incapacitado tanto a la fecha del examen como a la requerida para la obtención del beneficio solicitado (fs. 22/37 de la queja).

    5. ) Que, en consecuencia, lo expresado por la cámara no constituye fundamento válido suficiente para decretar la perdida del derecho, máxime cuando por las características del tema propuesto el a quo debió haber efectuado una exhaustiva y razonada ponderación de todos los elementos disponibles aportados por el recurrente, omisión que pone de manifiesto que los agravios guardan relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresa

  2. 610. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., R.I. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos. do. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

  3. 610. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., R.I. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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