Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, D. 73. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 73. XXV.

RECURSO DE HECHO

D.R., N. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Del Rosso, N. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el actor aceptó voluntariamente la propuesta transaccional ofrecida por el ex Instituto Nacional de Previsión Social como modalidad cancelatoria de los importes emergentes del pronunciamiento judicial que había hecho lugar al reajuste de sus prestaciones previsionales, mediante la cual se abonaría el 60% de la deuda total determinada al 1 de mayo de 1990, con actualización monetaria e intereses, en 15 cuotas ajustables y sin interés, mensuales y consecutivas.

  2. ) Que al entrar en vigencia la ley de consolidación de las deudas del Estado Nacional y habiéndose abonado hasta la cuota número doce, se suspendieron los pagos de las tres restantes, circunstancia que motivó que el interesado -conforme con lo que prescribía la cláusula de caducidad contenida en el referido convenio- tuviese por resuelta la transacción y reclamase el pago total de la deuda determinada de conformidad a lo dispuesto a su favor por la sentencia judicial.

  3. ) Que la pretensión fue desestimada por la Administración Nacional de la Seguridad Social con invocación de las normas de la ley 23.982 y su decreto reglamentario 2140/

    91 -las cuales por ser de derecho público debían prevalecer por sobre los acuerdos privados- en razón de que habían incluido en su ámbito de aplicación a los efectos no cumplidos de los acuerdos transaccionales aun cuando éstos hubiesen tenido principio de ejecución (art. 3° de la ley y 6°, inc. a, del decreto) y porque la sanción de ese cuerpo legal había implicado la novación de la deuda de la caja de previsión con el actor (art. 17) y la consiguiente extinción del referido acuerdo.

  4. ) Que el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social no hizo lugar a la caducidad del referido convenio transaccional y a que se abonara el monto total establecido originariamente por la sentencia judicial, previa deducción de las sumas correspondientes a las cuotas pagadas en término. Contra dicha decisión se dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

  5. ) Que el recurrente no cuestionó la validez de las normas en juego sino que su planteo se limitó a sostener que el incumplimiento de la demandada había hecho caducar el contrato y restablecido su derecho a percibir el monto total de la deuda originaria. En tal sentido, sostuvo que ese era el único modo de respetar los derechos de igualdad y de propiedad, los cuales serían lesionados si quienes hubieran obtenido fallos judiciales posteriores al 21 de junio de 1988 tuvieran derecho a percibir las retroactividades reconocidas sin quita alguna, en tanto que los que se encontraban en su situación sufrirían un nuevo despojo.

  6. ) Que, como lo señala el señor Procurador Gene

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    D.R., N. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. ral en el dictamen precedente, cabe a este Tribunal decidir si el acatamiento por parte del órgano previsional a lo prescripto por la ley 23.982 redunda en una lesión a los derechos de igualdad y de propiedad, habida cuenta de que los restantes agravios dirigidos a cuestionar la naturaleza jurídica del acuerdo celebrado sólo fueron propuestos al deducir el recurso extraordinario, de modo que son extemporáneos por tardíos.

  7. ) Que la administración ajustó su conducta a los términos de la ley 23.982, según la cual se consolidaban en el Estado Nacional las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistieran o se resolvieran en el pago de sumas de dinero, e incluyó la hipótesis del crédito reconocido por una transacción con efectos no cumplidos entre las situaciones alcanzadas por la ley (art. 2°, inciso c, y art. 6° del decreto reglamentario 2140/91).

  8. ) Que, por lo tanto, no se advierte que la omisión de cancelar las últimas cuotas por el medio de pago acordado y la consiguiente puesta a disposición de las sumas debidas en bonos previsionales, haya importado un incumplimiento del Estado a lo pactado que habilitara al jubilado a tenerlo por rescindido con los efectos señalados, puesto que el proceder de la administración se enmarcó en los términos prescriptos por la aludida ley, aplicable -a partir de su vigencia- aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art.

  9. del Código Civil).

  10. ) Que la conclusión precedente no lesiona los derechos alegados por el recurrente pues -como lo ha sostenido esta Corte en conocida jurisprudencia- no afectan la igualdad de las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 300:1049, 1087; 302:

    192, 457; 306:195, 1844; 311:394; 312:840).

    10) Que las objeciones esgrimidas por el apelante no demuestran que la situación de los jubilados con los que se compara fuera similar a la suya a la fecha de entrada en vigencia de la ley de consolidación, en el sentido de haber percibido una parte sustancial de sus créditos, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato normativo desigual entre quienes ostentaban posiciones similares.

    11) Que, por otra parte, la sanción de dicha norma de emergencia no importó el incumplimiento del compromiso asumido por el Estado sino sólo una sustitución del medio de pago, circunstancia que autoriza a declarar inadmisible el agravio que se vincula con la lesión al derecho de propiedad sufrida a raiz de la quita efectuada a la deuda originaria con motivo de la transacción, pues al haber sido ésta última aceptada libremente por el interesado la impugnación en los términos propuestos carece de sustento.

    Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara procedente el recur

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    D.R., N. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. so extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O' CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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