Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, A. 25. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 25. XXVII.

    Amigo, R.P. c/ Asistencia Médica Social Argentina S.A. y otros s/ ordinario.

    Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

    Vistos los autos: "A., R.P. c/ Asistencia Médica Social Argentina S.A. y otros s/ ordinario".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 1625/ 1626) que dispuso rechazar la nulidad articulada por los codemandados M., Espagnol, D.S., y Centro Traumatológico Uriburu, estas partes dedujeron el recurso extraordinario de fs. 1632/1647 que, con el alcance que resulta de fs. 1650, fue concedido a fs. 1657.

    2. ) Que aunque el interlocutorio mediante el cual se concedió el remedio federal no aparece debidamente fundado y tal circunstancia habilita su declaración de nulidad (Fallos: 313:934, entre muchos otros), no cabe en la especie dicha solución en tanto se encuentra en juego un derecho indemnizatorio fundado en daños a la persona y la medida sólo conllevaría prolongar aún más el ya dilatado trámite de la causa (confr. arg. Fallos: 312:532).

    3. ) Que -sin consentir el pronunciamiento de fondo dictado a fs. 1584/1593- los recurrentes plantearon su nulidad (fs. 1613/1614) atento a que a la fecha de su dictado no se había agregado el escrito de contestación de agravios que oportunamente habían presentado ante el tribunal, circunstancia objetivamente acreditada por el informe del actuario de fs. 1602 y el acta notarial obrante a fs. 1604/1605, de los que se desprende que el escrito en cuestión no se encontraba en autos y que fue hallado traspapelado, con cargo y sin foliatura.

    4. ) Que el a quo -no obstante admitir la existencia de la irregularidad- desestimó el planteo de nulidad. Afirmó en primer lugar que el acto omitido no resultaba "de imprescindible necesidad para el tramite procesal de la causa", desde que la contestación de agravios puede o no existir, sin que importe alterar el curso de la instancia; y aun de existir no resultaría "obligatoria su consideración, ni es necesaria su evaluación, ni el análisis de su contenido" en atención a lo prescripto por el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En segundo término, el tribunal adujo que si bien la finalidad del traslado del memorial de agravios es asegurar la defensa de la persona y sus derechos, en virtud del principio de trascendencia no bastaba con la mera invocación de su violación, pues se debía demostrar que "la consideración de alguno de los argumentos contenidos en el escrito no agregado hubiera variado sustancialmente el rumbo de la decisión definitiva" (fs. 1625/ 1626).

    5. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 307:2170), ello no es óbice para hacer en el caso excepción a dicha doctrina si con lo resuelto -con carácter definitivose ha incurrido en un rigor formal lesivo de la garantía de la defensa en juicio (causa G.472.XXIII, "G., F. c/ E.F.A. s/ ley 9688", del 10 de junio de 1992).

    6. ) Que esta garantía consagrada en el art. 18 de

  2. 25. XXVII.

    Amigo, R.P. c/ Asistencia Médica Social Argentina S.A. y otros s/ ordinario. la Constitución Nacional requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos: 289:308; 290:293); por tal motivo, en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad -que se remonta al audiatur alterapars romano- el cual supone, en substancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (de la disidencia del juez F. en la causa A.721.

    XXIV, "Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza s/ acción constitutiva de tipo cautelar" de fecha 13 de mayo de 1993).

    1. ) Que, en primer término, lo resuelto por la alzada con sustento en el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación revela una comprensión inadecuada de la norma -que la desvirtúa y vuelve inoperante-, y conlleva un insostenible menoscabo de la garantía constitucional invocada. Ello es así pues, aun cuando la contestación de los agravios sea facultativa para la parte -en tanto su omisión no incide en el progreso de la instancia (conf. art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)-, lo cierto es que si la vencedora hizo efectivo ejercicio del derecho conferido no es dable soslayar su responde, pues por dicho acto se intentó precisamente- rebatir los agravios del apelante y apoyar los fundamentos de la sentencia que se pretendía mantener.

      De lo contrario, tanto el traslado previsto en el art. 265 como la contestación del art. 267 se reducirían a rituales estériles, carentes de sentido y finalidad.

    2. ) Que, en este orden de ideas, cabe destacar que si bien no es obligación del juzgador el seguir todos los argumentos de las partes -sino tan solo los conducentes para dirimir la cuestión-, bajo ningún aspecto ello implica que se pueda prescindir de la existencia misma de un acto alegatorio, cuyo contenido debe ser, al menos, conocido por el tribunal antes de emitir una decisión susceptible de afectar -eventualmente- los derechos del litigante, quien, de otro modo, se vería privado por esta vía de la efectiva oportunidad de ser oído.

    3. ) Que, por otra parte, al exigir en el caso la acreditación del interés y del perjuicio sufrido en los términos antes indicados, la alzada aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933; 312:61). En efecto, imponer a la parte la demostración de la eficacia persuasiva de un responde no agregado en la etapa pertinente -o valorar tardíamente los argumentos defensivos antes ignorados-, son actitudes que no se compadecen con la gravedad de omisión incurrida, imputable al a quo y por sí sola susceptible de generar una situación de indefensión, cuyo gravamen cabe presumir cuando -como en el caso- el pronunciamiento de la cámara admitió los agravios de la contraria y -al revocar la decisión de la anterior instancia- extendió la condena a los codemandados.

      10) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, de modo que, al mantener relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen

  3. 25. XXVII.

    Amigo, R.P. c/ Asistencia Médica Social Argentina S.A. y otros s/ ordinario. vulneradas (art. 15 de la ley 48), corresponde la descalificación de la sentencia apelada como acto jurisdiccional. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa -año 1985-, la índole de los intereses en juego y la situación de la actora denunciada a fs. 1677, resulta conveniente -a los fines de evitar el reenvío en lo atinente al planteo de nulidad- hacer uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y pronunciarse directamente sobre el incidente promovido a fs. 1613/1614.

    Por ello: I) Se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs.

    1625/1626; II) Se declara la nulidad de la sentencia de fs.

    1584/1593. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia. Con costas. N. y remítase. R.L. (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

  4. 25. XXVII.

    Amigo, R.P. c/ Asistencia Médica Social Argentina S.A. y otros s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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