Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, B. 697. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 697. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., J. s/ acción de amparo.

    Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.R.A. 13 Radio Nacional Bahía Blanca en la causa B., J. s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que según consta en autos, el actor promovió acción de amparo contra L.R.A. 13 Radio Nacional Bahía Blanca a fin de que se ordenase la inmediata reposición del programa por él dirigido -"Por los caminos del Sur"- cuya emisión fue interrumpida el día doce de octubre de 1992, pues -a su juicio- dicho proceder conculca la libertad de expresión consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que, al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda. Consideró que la interrupción cuestionada "sin antes notificarle al actor la revocación del contrato que lo ligaba con la emisora estatal, importó una vía de hecho sin el respaldo de un acto regular precedente, que da franquía a la acción de amparo por ilegalidad manifiesta".

      Contra este pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa.

    3. ) Que el recurso es procedente por haberse cuestionado la validez de un acto dictado por una autoridad nacional y ser la decisión impugnada contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).

    4. ) Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas

      pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 307:2419, entre otros muchos).

    5. ) Que, en el caso, precisamente, no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requisito cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla. En efecto, es notoriamente insuficiente para tener por configurado este supuesto la rescisión del contrato por parte de la emisora estatal y la mera ausencia de notificación formal del acto que resolvió suspender la emisión del referido programa, tanto más si, como reconoce el propio actor en la demanda, el mismo director de la radio le comunicó el contenido y motivos de la decisión adoptada (capítulo II, fs. 3).

    6. ) Que, por otra parte y en cuanto al fondo del asunto, no se ha acreditado que los motivos que impulsaron la medida cuestionada, esto es, las "razones de programación vinculadas con la nueva política de comercialización", reúnan los recaudos impuestos por el art. 1 de la ley 16.986. En consecuencia, ello obsta a la procedencia de la acción de amparo, pues no constituye el medio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de atribuciones legales (Fallos: 249:449; 267:35; 273:353; 274:365; 281:394 y sus citas).

    7. ) Que, por último, corresponde subrayar una vez más que el Tribunal tiene dicho que la razón de ser de la

  2. 697. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., J. s/ acción de amparo. acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley encomienda válidamente ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspondientes (Fallos: 306:788 y sus numerosas citas, cons. 8°).

    1. ) Que en tales condiciones y a fin de evitar un mayor dispendio jurisdiccional, corresponde resolver sobre el fondo del asunto -art. 16, segunda parte, de la ley 48-, y rechazar la demanda, por no encontrarse reunidos en autos los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley 16.986.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Devuélvase el depósito de fs. 33. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. R.L. (H) (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

  3. 697. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., J. s/ acción de amparo.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYTY DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario que origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 33. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO.

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