Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, P. 38. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 38. XXIII. P., Argentino Enrique c/ Cía. Hotelera S.A.S.A. y otros s/ indemnización por despido. Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos lo autos: "P., Argentino Enrique c/ Cía. Hotelera S.A.S.A. y otros s/ indemnización por despido". Considerando: Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. R.L. (H) (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.DISI

P. 38. XXIII. P., Argentino Enrique c/ Cía. Hotelera S.A.S.A. y otros s/ indemnización por despido.DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYTY DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por A.E.P., y condenó a la Cía. Hotelera Sud Atlántica S.A.C. y F., a la sociedad de hecho integrada por J.H.R.Q., C.F. H.V., M.R.G.G.S., J.B.A. De Palma, F.V.P. y a la Provincia de Buenos Aires, a pagar solidariamente al actor las sumas que reclamaba. Contra lo decidido interpusieron los demandados los recursos extraordinarios concedidos a fs. 441. 2º) Que para así decidir, el a quo entendió acreditada la vinculación existente entre el actor y las sociedades condenadas, como así también que la concesión del Hotel Provincial fue adjudicada a la sociedad de hecho mencionada y que le fue revocada por haberse violado lo que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires entendió una cláusula esencial del contrato. Estimó que éste contenía como obligación ineludible del concesionario la de mantener en la gestión hotelera a todos los integrantes de la sociedad, por lo menos durante el transcurso de una tercera parte del total de veinte años adjudicados, hecho que no se verificó con relación a tres de sus socios. La Compañía Hotelera Sud Atlántica suspendió al ac

tor, quien se desempeñaba como capataz de limpieza, aduciendo como causal lo que entendió una actitud ilegítima por parte de la autoridad provincial al anular la concesión que le había sido conferida. 3º) Que el a quo estimó probado el distracto laboral pero no que las causales que invocó el gobierno provincial para la caducidad no hayan sido veraces, de modo de poderlas tachar de ilegítimas, por lo que, entendió no fue válidamente fundada la suspensión del empleado. Consideró también que los integrantes de la sociedad de hecho, obligados solidarios, debían ser condenados por las consecuencias de la ruptura del vínculo; como así también la Compañía Hotelera Sud Atlántica, la que se comportó como empleadora conforme lo demostrado en autos. Por último, el sentenciante expresó que en orden a lo dispuesto por el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, debe hacerse extensiva la responsabilidad al Estado provincial, condenándolo en forma solidaria por las consecuencias de la ruptura laboral. En tal sentido, expresó que dentro de la amplitud de la norma, no se halla argumento que excluya al Estado del ámbito de su vigencia, por lo que de existir una relación por la cual el concesionario es responsable del crédito, y el concedente obtiene beneficios económicos, debe éste último compartir la responsabilidad y aplicársele la solidaridad prevista por el artículo citado. 4º) Que contra dicha resolución -en relación a la cual es aplicable el precedente de Fallos: 308:552, causa "T."- interpusieron recurso extraordinario la Provincia de Buenos Aires, la sociedad y los socios condenados.

P. 38. XXIII. P., Argentino Enrique c/ Cía. Hotelera S.A.S.A. y otros s/ indemnización por despido.El Estado provincial, por medio de su representante tacha la sentencia de arbitraria por mediar una interpretación extensiva del texto legal que, a su entender descalifica el fallo recurrido como acto jurisdiccional válido. Aduce que, no se puede hacer responsable al Estado concedente por las obligaciones incumplidas por el concesionario y señala que el Régimen de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación las relaciones en las que son parte la administración nacional, provincial o municipal, por lo que el art. 30 citado no puede sino referirse al ámbito natural de su alcance, que es la relación entre particulares. Agrega que el Estado y el concesionario se rigen por normas del derecho administrativo, mientras que el concesionario en relación con sus dependientes lo hace dentro del ámbito del derecho privado al que la norma mencionada es de aplicación exclusiva. 5º) Que las sociedades condenadas recurren fundándose en la lesión que habría sufrido su derecho de propiedad. Expresan que al declararse la caducidad de la concesión se afectó un derecho adquirido el que se extinguió incausadamente, violando la garantía constitucional. Del mismo modo y por derivación del hecho precedente, se ahondaría esta lesión si se consagrase la solución impugnada. 6º) Que el recurso interpuesto por el Estado provincial resulta procedente, atento que, más allá de tratarse de la aplicación de normas de derecho común, cuya interpretación es propia de los jueces de la causa, el fallo incurre en un apartamiento manifiesto del texto de las disposiciones legales aplicables. Esto es así, en tanto el único fundamen

to normativo para condenar solidariamente al Estado provincial ha sido lo dispuesto por el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, que establece la solidaridad responsable frente al trabajador de los cedentes de establecimientos a su nombre. Se ha incurrido de este modo, en el grave defecto de ignorar la norma general del art. 2 del mismo cuerpo normativo, donde se regula de manera expresa el ámbito de aplicación de la ley, al cual escapa la recurrente por clara determinación del legislador. Dicho precepto, por lo demás, prescribe que la vigencia estará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidad de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta (en tal sentido, Fallos: 307:958). 7º) Que en lo concerniente al recurso extraordinario interpuesto por las sociedades condenadas, éste debe ser desestimado por carecer de fundamentación suficiente, en tanto no formula una crítica concreta y razonada de los argumentos esenciales de la sentencia recurrida, limitándose a exponer argumentos o aserciones genéricas (Fallos: 302:174, 265, 795, 1564, y otros). Por lo que, oído el señor P. General de la Nación, se concede el recurso extraordinario interpuesto por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y se desestima el planteado por las sociedades condenadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien

P. 38. XXIII. P., Argentino Enrique c/ Cía. Hotelera S.A.S.A. y otros s/ indemnización por despido.corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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