Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, R. 372. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 372. XXII.

ORIGINARIO

Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de (Subsecretaría de Comunicación Social) s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 222 el señor F. de Estado de la Provincia de Formosa opone a la ejecución de la sentencia, por la vía intentada por la actora, la aplicación de la ley provincial 986, en virtud de la cual dicho Estado ha consolidado las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991. Por su parte, a fs. 234/238 la actora solicita que se desestime su aplicación en la especie.

    Corresponde asimismo que el Tribunal se pronuncie con relación a la liquidación practicada a fs. 213/214, la que ha sido impugnada a fs. 223/226.

  2. ) Que mediante el dictado de la ley 986 la Provincia de Formosa ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (confr. R.359.XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios", del 15 de febrero de 1994).

  3. ) Que no es óbice a lo expuesto el argumento del actor según el cual la ley en cuestión no puede ser opuesta por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el artículo 101 de la Constitución Nacional. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el artículo 31 de la Constitución Nacional (artículo 21, ley 48).

    - Dicha situación no se configura en la especie si se ierte que por medio de su dictado la provincia se ha erido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dissto en el artículo 19 de esta última (confr. causa: T.

    .XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministede Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecuti- , del 19 de agosto de 1993).

  4. ) Que, por lo demás, la normativa que tiende a la solidación de las deudas provinciales no importa, por la a circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, actividad legislativa provincial que exceda su ámbito ritorial (causa: R.359.XXI ya citada).

  5. ) Que la circunstancia de que la ley provincial posterior a la fecha en que fue dictada la sentencia en as actuaciones no excluye su aplicación, en la medida en sus disposiciones revisten el carácter de orden público y ultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si, o sucede en la especie, se trata de deudas pasibles de ser solidadas (arg. causa: D.41.XXIII "De Marco, N. c/ umán, Provincia de s/ ejecutivo", del 7 de julio de 1992; 7.XX "U. de G.C., E.M. y otros c/ nos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de la ha).

  6. ) Que la escueta y genérica impugnación sobre la e de la cual se sostiene que la legislación referida afecgarantías individuales no basta para que la Corte ejerza el caso la atribución más delicada de las funciones que le sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

  7. ) Que, sin perjuicio de ello, y a fin de dar sa

    R. 372. XXII.

    ORIGINARIO

    Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de (Subsecretaría de Comunicación Social) s/ cobro de australes. tisfacción al oponente, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción integra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (confr.

    H.19.XXV "H., R. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimiento", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993).

  8. ) Que la impugnación formulada por la Provincia de Formosa con relación a la liquidación practicada a fs.

    213/214, debe prosperar, ya que el procedimiento seguido por el actor desconoce el importe que se ha mandado pagar por medio de la sentencia sobre la base de los datos aportados por la perito designada de oficio.

  9. ) Que, en efecto, como se puso de resalto en el considerando 12 del pronunciamiento definitivo, recaído a fs. 200/207, la perito contadora estableció que la demandada adeudaba, al 31 de julio de 1990, la suma de 186.518.233 australes, sin que dicha conclusión haya merecido objeción alguna de las interesadas y de las que, como se puso de resalto en la misma oportunidad, el Tribunal no encontró razones para apartarse.

    En consecuencia, sobre dicha suma y a partir de la la última actualización corresponde revalorizar el crédito al 1 de abril de 1991 y no, como pretende el acreedor, modificando el procedimiento seguido por la experta en una etapa

    - procesal inapropiada.

    10) Que los intereses posteriores al 1 de abril de 1 deben liquidarse en la forma expresamente establecida en artículo 6° de la ley provincial 986, el que, como lo pone su similar de la ley nacional, establece que "a tir de la consolidación de pleno derecho operada de conmidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones solidadas devengarán solamente un interés equivalente a la a promedio de la caja de ahorro común, que publique el co Central de la República Argentina, capitalizable menlmente" (confr. R.524.XXII "R., C.J. y otros Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 2 julio de 1993; T.125.XXIV ya citado, entre otros).

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar la oposición formulaa fs. 234/238, con costas por su orden, pues la actora puconsiderarse con razón fundada para efectuar el planteo tículos 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y ercial de la Nación); II. Admitir la impugnación de fs.

    /226 con los alcances dados en esta resolución. Costas por orden en atención a la forma como se resuelve (artículos y 69 citados). N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE ONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT.

    COPIA

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR