Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 1994, S. 31. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 31. XX.

ORIGINARIO

Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad del decreto 2227/80 del Poder Ejecutivo Nacional - incidente de ejecución de honorarios.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 121 la Provincia de Salta opone a su acreedor la aplicación de la ley provincial de consolidación de deudas. El interesado, por los distintos argumentos que desarrolla en su presentación de fs.

    122/123, solicita que se desestime su aplicación en la especie.

  2. ) Que mediante el dictado de la ley 6669 la Provincia de Salta se ha adherido a la ley nacional 23.982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última.

    Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que sus acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (confr. R.359.XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios" del 15 de febrero de 1994).

  3. ) Que la ley provincial 6669, al igual que su similar nacional ya citada, establece en su artículo 2° que se consolidan las obligaciones a su cargo "cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente...haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 31 de diciembre de 1991 y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios" (su inciso b).

  4. ) Que, en consecuencia, no existe razón para excluir el presente de la particular situación que regula la

    - normativa en examen, pues el crédito, emergente de la ulación de honorarios recaída a fs. 90 y de la liquidación cticada a fs. 113, se subsume en la disposición recordada.

    En efecto, su percepción se vio detenida en su eución en virtud de la suspensión prevista en el artículo de la ley 23.696 y disposiciones concordantes de la ley vincial 6583, sin que, oportunamente dicha situación meiera objeción alguna por parte del pretendiente (ver fs.

    97, 104 y 108).

  5. ) Que contrariamente a lo sostenido a fs. 122 . los honorarios que se intentan ejecutar encuentran su usa o título" en fecha anterior a la de "corte" fijada por legislación en examen.

    Tanto los trabajos que fueron la causa de la reguión, como la regulación misma son anteriores a la oportuad indicada.

  6. ) Que la circunstancia de que la ley provincial posterior a la fecha en que fue dictada la sentencia de 90 no excluye su aplicación, en la medida en que sus disiciones revisten el carácter de orden público y resultan icables a los pronunciamientos no cumplidos si, como sue en la especie, se trata de deudas pasibles de ser consoadas (confr. causa R.372.XXII "Radiodifusora Buenos Aires . c/ Formosa, Provincia de -Subsecretaría de Comunicación ial- s/ cobro de australes" del 5 de julio de 1994).

  7. ) Que la escueta y genérica impugnación sobre la e de la cual se sostiene que la legislación en estudio ata garantías constitucionales (ver fs. 122 vta.) no basta l como lo sostiene el señor P. General en su dic

    S. 31. XX.

    ORIGINARIO

    Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad del decreto 2227/80 del Poder Ejecutivo Nacional - incidente de ejecución de honorarios. tamen de fs. 124/125- para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

    Por ello se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 122/123. Costas por su orden, pues el interesado pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. C.S.F. -E.S. PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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