Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, D. 111. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 111. XXXVII.

ORIGINARIO

Decusatis S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos: "Decusatis S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 6/23 y ampliación de fs. 27 se presenta Decusatis Sociedad Anónima, denuncia domicilio legal en la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires, contra la Municipalidad de General V. y contra la empresa Buenos Aires al Pacífico CSan Martín S.A.C (hoy América Latina Logística Central S.A.), con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación de un campo de su propiedad, producida Csegún diceC por el desvío de las aguas ubicadas en el norte del ramal ferroviario que une las localidades de C.C. y Santa Regina, Provincia de Buenos Aires.

Manifiesta que atribuye responsabilidad a la provincia demandada por el actuar de la Dirección Técnica de Hidráulica de dicho Estado local, por haber intervenido en la construcción de un canal, que permitió Ca su entenderC el desvío de las aguas que arribaban al casco urbano de la localidad de C.C., causantes de los perjuicios alegados.

Responsabiliza a la Municipalidad de General V. por haber participado también en la realización del canal.

A su vez, dirige su pretensión contra la empresa Buenos Aires al Pacífico C San Martín S.A., concesionaria de la Línea General San Martín de la Red Ferroviaria Nacional, en tanto no cumplió con las obligaciones a su cargo respecto al mantenimiento de las vías del ferrocarril en perfecto estado de funcionamiento, dado que no impidió que cuatro zanjas fueran cavadas por debajo de ellas (fs. 12).

Funda su pretensión en los arts. 1068, 1109, 1113 y

concordantes del Código Civil, en las leyes 2873 y 23.696, en el decreto 666/99, en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Contrato de Concesión de la línea General San Martín de la Red Ferroviaria Nacional aprobados por decreto 41/93 y en la resolución del Ministerio de Economía e Infraestructura de la Nación 1457/92 (fs. 16).

II) A fs. 36/41 se presenta Buenos Aires al Pacífico - San Martín S.A. y plantea en su defensa la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Alega que en el período que señala la actora se produjeron "las más intensas precipitaciones de los últimos años".

Tal circunstancia, continúa, provocó un acrecentamiento de los caudales de los ríos, lagunas y bañados de la zona, congestionando las cuencas hidráulicas de la región como la laguna La Picasa, razón por la cual la provincia demandada decidió crear una Comisión Técnica de Emergencia integrada conjuntamente con la provincia de Córdoba, la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, la Dirección Nacional de Vialidad, el concesionario de la ruta 7, el Municipio de R. y la Comuna de C., a fin de paliar la emergencia hídrica y desarrollar los proyectos tendientes a la resolución del problema de las inundaciones.

Recuerda que entre otras medidas dispuso la realización de obras junto a las vías del ferrocarril y precisa que las obras que se cuestionan en esta litis fueron llevadas a cabo por la Dirección Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires (fs. 38).

Pide, por último, la citación como terceros de F.P.S.A., que es denegada a fs. 105.

III) A fs. 64/66 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados y explica que la inundación del campo del demandante se debe a fenómenos naturales de "características extraordinarias" (fs.

65).

D. 111. XXXVII.

ORIGINARIO

Decusatis S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

En el caso específico del terraplén del ferrocarril alega que su ruptura se debió a "manos anónimas" y explica que dicha construcción Cen el tramo comprendido entre las estaciones Coronel Charlone y Santa ReginaC actuó como barrera de contención de escurrimiento natural de las aguas hacia el establecimiento del demandante, dado que el alcantarillado era insuficiente. En este orden de ideas, destaca que la propia actora reconoció que las intensas precipitaciones ocurridas en los meses de marzo y abril de 1999 no la afectaron, lo que confirma que el anegamiento del campo se produjo por la interrupción de la contención de la línea férrea.

Por otra parte, niega que la Dirección Hidráulica provincial hubiera proyectado un canal para que bordee la zona norte de C.C. y aclara que la Municipalidad de General V. sólo realizó trabajos de "alteo" de las calles perimetrales del sector norte, con el objeto de implementar un anillo de defensa e impedir así el ingreso del agua a las viviendas. Sostiene, por lo tanto, que no existe el necesario nexo causal entre los daños y la actividad de sus órganos.

IV) A fs.

84/99 se presenta la Municipalidad de General V.. Niega toda responsabilidad en los hechos.

Afirma la falta de relación causal entre la obra que ejecutó la Provincia de Buenos Aires con su colaboración y los daños que denuncia la actora.

V) A fs. 26 vta. la señora Procuradora Fiscal dictamina que el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Considerando:

11) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en la causa J.85.XXXVII "J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires,

Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. De ahí pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

21) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en la causa F.729.XL "F., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de febrero de 2007, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de la Provincia de Buenos Aires.

31) Que no obstante, a fin de que este pronunciamiento inhibitorio preserve suficientemente las garantías superiores de propiedad y de defensa en juicio consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y habida cuenta del estado procesal de este expediente, deberán remitirse Cconjuntamente con el presenteC fotocopias certificadas del expediente E.51.XXXVII "Erylu Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", que la actora invocó en su alegato de fs.

889/899 vta.

(ver fs.

937/938).

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio; II. Remitir, oportunamente, estas actuaciones conjuntamente con las fotocopias certificadas mencionadas en el considerando 31 a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. N. a las partes y comuníquese al señor Procurador General. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON

D. 111. XXXVII.

ORIGINARIO

Decusatis S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Nombre del actor: Decusatis S.A.

Nombre de los demandados: Provincia de Buenos Aires, Municipalidad de General V. y la empresa Buenos Aires al Pacífico C San Martín S.A. (hoy América Latina Logística Central S.A) Profesionales: D.. J.M.U.; G.A.S.; S.A.G.; S.L.L.; A.F.L.; E.J.M.; H.F.P.; C.F.S. y C.M.B.V.

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