Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, A. 2317. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 2317. XLI.

Á. de L., E.R. y otro c/ M.E., N.R. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos: A. de Laurin, E.R. y otro c/ M.E., N.R. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. s/ ejecución hipotecaria" con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus respectivas disidencias en la citada causa.

Por ello, por mayoría, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los acreedores, y se confirma el fallo apelado en cuanto declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y se lo revoca en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena al demandado C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. Dicho monto, en su caso,

no podrá ser inferior al que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia sólo ha sido apelada por los actores.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por E.R.Á. e I.J.K.B. de W., representadas por la Dra. M.I.Z..

Traslado contestado por N.R.M.E., representado por el Dr. S.V.S..

Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 5.

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