Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, P. 2108. XLI

Fecha06 Mayo 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2108. XLI Peisajovich, F.G. c/J. de Prelmuter, V. y otro s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Vistos los autos: APeisajovich, F.G. c/J. de Prelmuter, V. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL. A., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.@ con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Los jueces L. y F. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

    Que los agravios vinculados con la fecha de la mora constituyen una reflexión tardía, pues los ejecutados C. se limitaron a defender la constitucionalidad de las normas de emergenciaC se allanaron a la pretensión deducida por su contraria en la que se denunciaba como fecha de la mora el 24 de agosto de 2000 (conf. escritos de fs. 19/22 y 74/83), aparte de que tales planteos remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.

    Por ello, por mayoría, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados, se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 214/2002, de la ley 25.561 y normas complementarias y ampliatorias y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

    16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los

    demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre punitorios y moratorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  2. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por V.J. de P. y E.D.P., representados por la Dra. E.R.A., con el patrocinio letrado del Dr. A.C.T. contestado por Á.V., representada por el Dr. S.A.R.T. de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 14

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