Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2008, T. 179. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 179. XLI.

RECURSO DE HECHO

T., N.A. y otros c/ Canosa Liñeiro, M.A..

Buenos Aires, 29 de abril de 2008 Vistos los autos: A. de hecho deducido por M.A.C.L. en la causa T., N.A. y otros c/ Canosa Liñeiro, M.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, por mayoría, confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y dispuesto que la deuda debía ser cancelada en la moneda de origen, como también confirmó la resolución que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 25.798, la ejecutada dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la deudora atinentes a la aplicación de las normas de emergencia económica resultan, en lo pertinente, sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII. A., R.A. y otro c/ V.S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria CejecutivoCA con fecha 11 de septiembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que los planteos vinculados con la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 25.798, encuentran respuesta en lo dictaminado por el señor P. General a fs. 460 y en lo decidido por esta Corte en la causa A.959.XLII. A.M., J.J. c/B., R.Á.@ del 4 de septiembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo

apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

Asimismo, se lo confirma en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 25.798.

Con el alcance indicado, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167 formulado por la parte actora a fs. 487/489 respecto del carácter de vivienda única y familiar del bien, pues no sólo en la cláusula VII del mutuo hipotecario se dejó constancia acerca de ese destino, sino el acta de constatación obrante a fs. 254 da cuenta de que el inmueble se encuentra ocupado por la deudora y su grupo familiar.

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se

T. 179. XLI.

RECURSO DE HECHO

T., N.A. y otros c/ Canosa Liñeiro, M.A.. imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

Recurso de hecho interpuesto por M.A.C.L., con el patrocinio de la Dra. M.I.M.T. de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 49

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