Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, F. 285. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 285. XLIII.

ORIGINARIO

Fundación Argentina para el Bienestar Animal c/ San Luis, Provincia de s/ acción meramente declarativa.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 13/20 la Fundación Argentina para el Bienestar Animal CF.A.B.A.C promueve la acción prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de San Luis, con el propósito de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local "N1 V-0546-2006".

    La cuestiona en cuanto autoriza la organización de competencias denominadas "riñas de gallo" en su territorio, y promueve, según sostiene, actos aberrantes y crueles, ya que son espectáculos de entretenimiento que consisten en ver sufrir y morir a un animal, lo cual viola lo dispuesto en la ley nacional 14.346 que prohíbe los malos tratos y los actos de crueldad contra los animales, y en consecuencia, conculca los arts. 31 y 75, incs. 13, 18 y 32 de la Constitución Nacional.

    Solicita que se disponga de una medida de no innovar a fin de que la demandada suspenda la aplicación de la ley cuestionada hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.

  2. ) Que a fs. 47/48 dictamina la señora Procuradora Fiscal en favor de la competencia originaria del Tribunal.

  3. ) Que este Tribunal ha establecido reiteradamente que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744, 1292; 322:1470, entre otros); ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el

    equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 329:5814).

  4. ) Que en efecto, desde antiguo, y con anterioridad a la vigencia del Código Civil, en un precedente de 1869 esta Corte reconoció que "es un hecho y también un principio constitucional, que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado; el de proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el artículo catorce de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 7:150).

    En el mismo sentido se sostuvo que "el Congreso, al sancionar el Código Civil, ha reconocido a las autoridades locales el derecho a reglamentar el juego (arts. 2055 y 2069) y agregó que los artículos recordados...no hacen distinción entre ordenanzas municipales y reglamentos de policía de origen provincial y los que puedan dictarse en la Capital y Territorios Nacionales con análogos propósitos" (conf. Fallos:

    327:4103 y su cita).

  5. ) Que en el precedente de Fallos: 326:1591 este Tribunal reiteró estos conceptos y sentó un criterio rector en la materia sobre los juegos de azar cuando aseveró que su regulación concierne a actividades propias de las provincias, extremo que ha determinado la denegación de la jurisdicción originaria "en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el gobierno federal" (arts.

    121 y sgtes. de la Constitución

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    Fundación Argentina para el Bienestar Animal c/ San Luis, Provincia de s/ acción meramente declarativa.

    Nacional).

  6. ) Que, del mismo modo, en Fallos: 319:1934 se definió al poder de policía como "la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, la que para asumir validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y que relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos".

  7. ) Que, en este contexto, son las autoridades provinciales las que deben examinar, en primer término, si la Provincia de S.L. se ha excedido en el ejercicio del poder de policía al reglamentar esta práctica enraizada en costumbres de la comunidad local y si ha traspasado el principio de razonabilidad al dictar la norma impugnada en el marco de las atribuciones propias según lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución local (ver fs. 2/3, 11, 17).

  8. ) Que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces provinciales el conocimiento y decisión de este tipo de causas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2564; 310:295, 2841; 311:1791; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).

  9. ) Que no empece a todo lo dicho que en el caso se ponga de manifiesto que la norma local que se impugna desconoce y contradice las disposiciones contenidas en la ley nacional 14.346, la que, en el marco de su competencia, ha tipificado como delito, y no como falta contravencional, las conductas que la disposición provincial pretende regular; ya que ello no tiene la virtualidad, de revestir a la cuestión de

    naturaleza federal exclusiva o predominante, y de excluir la intervención de los jueces locales. Es dable tener en cuenta a tal fin que "por expreso mandato de la Ley Fundamental, todos los jueces integrantes del Poder Judicial Cnacional y provincialC pueden y deben efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos y ese 'poder-deber' de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional)" (Fallos: 311:2478, voto del doctor A.C.B., considerando 6°).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N.. C. al señor P. General y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Fundación Argentina para el Bienestar Animal c/ San Luis, Provincia de s/ acción meramente declarativa.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  10. ) Que a fs. 13/20 la Fundación Argentina para el Bienestar Animal CF.A.B.A.C promueve la acción prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de San Luis, con el propósito de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local "N1 V-0546-2006".

    La cuestiona en cuanto autoriza la organización de competencias denominadas "riñas de gallo" en su territorio, y promueve, según sostiene, actos aberrantes y crueles, ya que son espectáculos de entretenimiento que consisten en ver sufrir y morir a un animal, lo cual viola lo dispuesto en la ley nacional 14.346 que prohíbe los malos tratos y los actos de crueldad contra los animales, y en consecuencia, conculca los arts. 31 y 75, incs. 13, 18 y 32 de la Constitución Nacional.

    Solicita que se disponga de una medida de no innovar a fin de que la demandada suspenda la aplicación de la ley cuestionada hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.

  11. ) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte conforme a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

  12. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y 316:2855).

    °) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida exclusivamente en lo que atañe a la limitación establecida por la ley 14.346 para realizar actos públicos o privados de riñas de animales, en los que se mate, hiera u hostilice a los mismos (su art. 3°, inc. 8).

  13. ) Que el peligro en la demora se manifiesta en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos los malos tratos y actos de crueldad contra animales C. parece vislumbrarse dentro del estrecho marco de conocimiento que permite una medida cautelarC, lo que aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se cuestiona (arg. Fallos: 250:154 y 314:547).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 47/48, se resuelve: I. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de San Luis que se sustanciará por la vía del

    F. 285. XLIII.

    ORIGINARIO

    Fundación Argentina para el Bienestar Animal c/ San Luis, Provincia de s/ acción meramente declarativa. proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de San Luis; III. Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de San Luis que deberá abstenerse de conceder las autorizaciones necesarias establecidas en los arts. 1 y 3 de la ley provincial "N1 V-0546-2006" y de emitir cualquier tipo de acto con sustento en esas disposiciones. N. en la persona del gobernador provincial. R.L.L. -J.C.M..

    Nombre del actor: Fundación Argentina para el Bienestar Animal Nombre del demandado: Provincia de San Luis Profesionales intervinientes: Dra. S.S. (por la actora)

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