Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, C. 3655. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3655. XL.

    RECURSO DE HECHO

    C., Blanca Gladis c/ Administración Nacional de Aduanas.

    Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa C., Blanca Gladis c/ Administración Nacional de Aduanas@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    2. ) Que las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, pero son equiparables a tales cuando C. en el casoC causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos:

      317:1071; 322:1201; 324:826).

    3. ) Que los agravios de la demandada suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables C. reglaC mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2313; 320:2279, entre otros).

    4. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues el a quo, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18.345, concluyó en que éstos no se verificaban pese a las

      fundadas alegaciones de la demandada sobre la prescinden-cia C. parte del juez de primera instanciaC de la ley 25.344. En efecto, la apelante adujo ante la alzada que una parte sustancial de la obligación principal C. integrada por los salarios caídos devengados hasta el 31 de diciembre de 2001C y los honorarios del perito, debían someterse al régimen de consolidación de dicha ley, prorrogada por el art. 58 de la ley 25.725.

      Sobre tal premisa, sostuvo asimismo que las liquidaciones de esos créditos debían reexpresarse a la fecha de corte de las leyes mencionadas, vale decir, sin la inclusión de intereses posteriores a la misma.

    5. ) Que la circunstancia de que exista liquidación judicial firme de los créditos no obsta a la procedencia de las objeciones formuladas por la demandada, toda vez que lo atinente a la ley de consolidación no ha sido objeto de previo debate y decisión en la causa (Fallos: 320:1670). En consecuencia, la alzada no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774), a la par que omitió considerar que la propuesta de la demandada se refería a las vías específicas para el cumplimiento del fallo (art. 3 de la ley 23.982, a cuyos términos remite el art. 13 de la ley 25.344 y art. 3, inc. a, del anexo IV del decreto 1116/00).

    6. ) Que la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por los litigantes frente a la afectación de un derecho no disponible tendría más virtualidad

  2. 3655. XL.

    RECURSO DE HECHO

    C., Blanca Gladis c/ Administración Nacional de Aduanas. que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil; doctrina de Fallos: 289:414; 294:69 y 320:1670).

    1. ) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

  3. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 44, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P.-.J.C.M.-.E.R.Z. (en disidencia).

    D.

  4. 3655. XL.

    RECURSO DE HECHO

    C., Blanca Gladis c/ Administración Nacional de Aduanas.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    N., tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.R.Z..

    Recurso de queja interpuesto por la Administración Nacional de Aduanas, represen- tada por la Dra. M.V.G..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 55.

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