Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2008, O. 399. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 399. XL.

R.O.

Oldano, E.T. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 1/ de abril de 2008.

Vistos los autos: "Oldano, E.T. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

1/) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado el beneficio de jubilación ordinaria en razón de que la actora no cumplía con el mínimo de años de servicios con aportes exigido por las leyes de fondo, dicha parte dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo dispuesto por el art.

19 de la ley 24.463.

2/) Que el tribunal sustentó su decisión en lo dispuesto por el art. 25 de la ley 18.037, que impedía el cómputo de los servicios posteriores al 31 de diciembre de 1976 cuando el empleador no hubiera ingresado los aportes y contribuciones, salvo que la titular formulase la pertinente denuncia ante el órgano competente.

3/) Que el a quo admitió la validez constitucional de dicha norma señalando que estaba dirigida a evitar que los empleadores evadieran las obligaciones previsionales, lo cual no importaba desatender el interés de los afiliados que contaban expresamente con una vía apta para defender sus derechos mediante la correspondiente denuncia. Sobre esa base, y frente a la ausencia de elementos de juicio que demostraran que la demandante hubiese ignorado el incumplimiento de su empleador, la cámara rechazó el reconocimiento de las labores denunciadas a los fines previsionales.

4/) Que los agravios de la actora relacionados con

el exceso jurisdiccional de la cámara, que aplicó el art. 25 citado sin que esa norma hubiera integrado el debate, no pueden prosperar. En efecto, la limitación impuesta por el art.

277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en el sentido de que la alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia-, sólo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate original, mas ello no obsta a la calificación que corresponde por ley de las pretensiones deducidas en el litigio, toda vez que el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen (conf. Fallos: 310:1536, 2733; 321:1167).

6/) Que las objeciones que se refieren a la eficacia de la certificación de servicios y a la copia del acta labrada por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional para demostrar la existencia de la empresa y su efectivo desempeño en ese lugar, no logran refutar lo decidido por la alzada en el sentido de que tales constancias no son hábiles para eximir a la recurrente de la sanción prevista en el citado art. 25, ya que frente a la inexistencia de registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de los aportes, la actora debió haber presentado alguna prueba que

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Oldano, E.T. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. acreditara que desconocía los incumplimientos de su empleador (conf. Fallos: 322:248).

Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso ordinario interpuesto por E.T.O., representada por el Dr. J.R.S..

Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, repre- sentada por la Dra. A.B.L.. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instan- cia de la Seguridad Social Nº 10.

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