Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 2008, F. 1350. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1350. XLII.

RECURSO DE HECHO

F., J.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el recurrente dedujo recurso de revocatoria contra la resolución del Tribunal que declaró operada la caducidad de la instancia en los términos del art. 310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que el apelante admite que omitió informar al Tribunal sobre el trámite del beneficio de litigar sin gastos, pero aduce que dada la índole penal del proceso disciplinario debería haberse aplicado el Código de Procedimientos Penal en el que no existiría la carga de impulsar el trámite y que aun en el supuesto de regir en la tramitación de la presente queja el Código Procesal Civil y Comercial tampoco éste dispondría la carga de instarlo.

    Aduce también que no debería haberse declarado la caducidad de la instancia por cuanto la Cámara Contencioso Administrativo Federal habría informado mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2007 que el incidente de litigar sin gastos habría pasado al acuerdo.

  3. ) Que la causal invocada no resulta justificación suficiente para revocar lo resuelto, pues nada le impedía al recurrente efectuar las presentaciones que se le requerían, máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad, a fs. 64, habría cumplido lo proveído por Secretaría en cuanto al deber de informar sobre el trámite del incidente, lo que implicó un sometimiento voluntario al procedimiento civil aplicado que no puede desconocerse so pena de alzarse contra sus propios actos.

  4. ) Que, por lo demás, esta Corte tiene sentada reiterada doctrina en cuanto a que lo relativo al tiempo y a las formas procesales que rigen el recurso extraordinario está

    determinado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:435; 304:515; 308:924, entre otros) sin perjuicio de que el Código Procesal Penal resulte de aplicación supletoria en la tramitación de las actuaciones disciplinarias del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (art. 41, inc. c, de la ley 23.187) y en tal sentido, el cómputo de los plazos de caducidad para la tercera instancia son los prescritos por el art. 310, inc. 2, del código citado.

  5. ) Que respecto del supuesto oficio mencionado por el recurrente, en las presentes actuaciones sólo obra agregado a fs. 67 el de fecha 10 de septiembre de 2007 por el que la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal solicitó a este Tribunal información sobre el estado de la queja.

    Por ello, se desestima el pedido de reposición deducido.

    N.. R.L.L. -C.S. FAYT - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. AR- GIBAY.

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