Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2008, B. 852. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 852. XLI.

    R.O.

    Blanco de Mazzina, Blanca Lidia c/ ANSeS s/ inconstitucionalidades varias.

    Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.

    Vistos los autos: ABanco de Mazzina, Blanca Lidia c/ ANSeS s/ inconstitucionalidades varias@.

    Considerando:

    1. ) Que en autos se discute si un beneficio otorgado por la Provincia de San Luis puede ser reajustado mediante la incorporación de servicios simultáneos comprendidos en el ámbito de la ANSeS, después de haber entrado en vigor el convenio firmado con la Nación por el que se dispuso la derogación de todas las normas locales de naturaleza previsional y la transferencia del régimen de jubilaciones de la mencionada provincia al sistema nacional regulado por las leyes 24.241 y 24.463 (conf. ley 5089 de la citada provincia, decreto nacional 63/97 y fs. 11/17).

    2. ) Que la petición fue rechazada en primera instancia en razón de haber sido presentada una vez vencido el plazo de caducidad para iniciar los trámites jubilatorios según la cláusula cuarta del referido convenio, pronunciamiento que fue revocado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó a la ANSeS que reconociera las tareas prestadas en su jurisdicción y que liquidara nuevamente el beneficio con arreglo a la ley provincial 3900, bajo la cual la demandante había entrado en situación de pasividad; asimismo, dejó a salvo la aplicación de la ley 24.463 en lo referente a topes y movilidad de haberes (fs. 44/45 y 62/63).

    3. ) Que para decidir de ese modo el tribunal hizo mérito de que al suscribirse el convenio de transferencia previsional, la Nación había tomado a su cargo la obligación de pagar las prestaciones otorgadas por la caja de la Provincia de San Luis con el límite indicado en materia de topes.

      Consideró que el derecho a reajuste de haberes no caducaba y que el plazo establecido por la cláusula cuarta sólo alcanzaba

      a los pedidos de jubilación por el régimen local.

    4. ) Que la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (conf. art. 19, ley 24.463). Sostiene que la sentencia es arbitraria y de cumplimiento imposible; que se funda en normas derogadas y que no ha tenido en cuenta que por la cláusula tercera del convenio de transferencia la Nación se comprometió a pagar únicamente el monto de los beneficios percibidos al tiempo de su entrada en vigor; que la jubilación fue correctamente liquidada por la caja local sobre la base de las remuneraciones y cargos elegidos por la actora y que los servicios nacionales no fueron invocados cuando regía la ley 3900, por lo que caducó la facultad de solicitar modificación o incremento del haber en el marco de la legislación provincial.

    5. ) Que la apelante aduce también que la cláusula cuarta del convenio estipuló un plazo de caducidad de derechos, operado el 31 de diciembre de 1996, que es comprensivo de todo trámite por el que se pretendan los beneficios que otorgaba el régimen local y que constituye un error considerar que los reajustes fueron excluidos de sus alcances ya que importan el reconocimiento de un crédito que debió ser determinado con anterioridad (fs. 74, 76, 88/91 vta.).

    6. ) Que la recurrente plantea agravios que se basan en una interpretación parcial y aislada de las normas en juego que no es compatible con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni se aviene con el propósito que se tuvo en miras al convenirse la transferencia de regímenes provinciales de previsión al sistema nacional que, en definitiva, consistió en asegurar las prestaciones debidas a los jubilados y pensionados.

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    1. ) Que la tutela de las situaciones consolidadas constituyó una condición necesaria para la resolución de los acuerdos de traspaso previsional, es lo que resulta de la declaración efectuada al propiciarse esa medida por el denominado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto con autoridades provinciales el 12 de agosto de 1993, según la cual la Nación se comprometió a aceptar la transferencia de las cajas locales que adhirieran al sistema nacional de previsión social, con la garantía de que serían respetados los derechos adquiridos por los jubilados y pensionados de las provincias (conf. punto 6°, capítulo segundo, texto publicado como anexo I del decreto 1807/93, ratificado por el art. 33 de la ley 24.307).

    2. ) Que dichos compromisos obtuvieron reconocimiento expreso en la ley de transferencia y el convenio celebrado por el Estado Nacional con la Provincia de San Luis. Surge de sus disposiciones que, lejos de retacear los derechos de quienes gozaban o debían acceder a los beneficios previsionales, se quiso evitar que la crisis por la que atravesaba el régimen local en lo que atañe a esta temática, pudiera proyectarse en desmedro de los jubilados o pensionarios que aparecían como los naturales destinatarios del cambio instrumentado y del traspaso a la Nación de los beneficios presentes y futuros del citado régimen jubilatorio.

    3. ) Que, en particular, interesa destacar el alcance de las obligaciones asumidas por la cláusula tercera del referido convenio. La Nación tomó a su cargo las prestaciones previsionales en curso de pago a los beneficiarios del régimen local y se obligó a mantener los montos de las jubilaciones y pensiones con el límite máximo de haberes fijado en las normas nacionales, a la vez que dio garantía de intangibilidad a los

    derechos adquiridos bajo la ley 3900 y sus modificaciones, siempre que se hubieran cumplido todos los requisitos exigidos durante su vigencia, por lo que no corresponde admitir una comprensión de normas que vuelva inoperante la protección allí establecida.

    10) Que el caso encuadra en la hipótesis prevista en la citada cláusula tercera, pues la demandante accedió al beneficio como docente en la provincia a partir del 24 de noviembre de 1995, mientras regía la referida ley 3900, que fijó su derecho a que la prestación fuera determinada de acuerdo con un promedio de las remuneraciones computables por los cargos ejercidos dentro del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria (conf. arts. 36 y 62 ley citada y sus modificaciones por arts. 2°, 6°, 7° y 21, leyes 4579 y 4922; fs.

    33/36, 39/44 del expediente administrativo agregado por cuerda).

    11) Que por resolución de la ANSeS, registrada por acta N1 4 de abril de 1998, fueron reconocidos los servicios en el colegio S.L.R. desarrollados conjuntamente con los provinciales que habían dado lugar a la jubilación de la actora, de manera que es inconsistente la decisión de la alzada que ordenó un pronunciamiento sobre el tema, como también lo es el agravio de la demandada que pretende negar el cómputo de esas tareas, cuando generaron los correspondientes aportes al sistema nacional de previsión social y superaron el requisito mínimo de diez años de simultaneidad exigido en la provincia para incrementar el haber inicial (fs. 65/66 del expediente citado y 3 de la causa principal y normas referidas en el considerando que antecede).

    12) Que por haber quedado demostrado que durante la vigencia del régimen local se cumplieron todas las condiciones legales para obtener una prestación proporcional a los

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    Blanco de Mazzina, Blanca Lidia c/ ANSeS s/ inconstitucionalidades varias. diferentes cargos desempeñados, debe concluirse que existe un derecho adquirido al reajuste según las reglas previstas por esa legislación, con independencia del momento en que se haya presentado la solicitud, toda vez que los beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:135; 306:1799; 320:2260 y sus citas; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII. A.A., H. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, fallada el 20 de marzo de 2007).

    13) Que de acuerdo con lo expresado, y en atención a que la fecha de adquisición del derecho es anterior a la transferencia del régimen previsional y entrada en vigor de la ley 24.241 en el ámbito de la Provincia de San Luis (1° de octubre de 1996), el presente caso no está comprendido en la cláusula cuarta del convenio, que reguló el procedimiento y la ley aplicable respecto de los beneficios jubilatorios que se encontraban pendientes de resolución y los que hubiesen sido solicitados durante el período de transición del sistema de seguridad social.

    14) Que sobre esa base debe entenderse que el límite temporal para iniciar las tramitaciones, cumplido el 31 de diciembre de 1996 de conformidad con el párrafo segundo de la mencionada cláusula cuarta, se dirigió a resguardar a los afiliados que hubiesen reunido los requisitos necesarios para jubilarse al momento de cesar el régimen local (30 de septiembre de 1996), pero en nada modificó la situación de aquellos que al tiempo de solicitar la jubilación tenían derecho a acumular en su haber los ingresos provenientes de la totalidad de los rubros computables en el ámbito provincial; de lo contrario se habría vulnerado un beneficio consolidado al

    amparo de las leyes anteriores y el plazo de caducidad sería inconstitucional por lesionar los artículos 14 bis y 17 de la Ley Fundamental.

    15) Que tal derecho no resulta mermado por la circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance, habida cuenta de que en este supuesto la solución legal debe estimarse que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar. La delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración de los objetivos de la transferencia, ni puede redundar en perjuicio de los titulares de las prestaciones.

    16) Que, en consecuencia, el reconocimiento pleno de los beneficios que pasaron al manejo jurisdiccional de la ANSeS encuentra su expresión más clara en lo dispuesto por la cláusula tercera del convenio, que garantiza la intangibilidad de las situaciones alcanzadas por la ley 3900 cuando han sido cumplidos todos los requisitos exigidos durante su vi-gencia, norma a la que corresponde asignar la prioridad necesaria para dar solución al problema planteado, pues de otro modo dicho instrumento aparecería como una vía para limitar beneficios, prescindiendo de los principios propios de esta materia que imponen no llegar a su desconocimiento sino con extrema cautela (Fallos: 307:1210; 323:2235 y sus citas; 329:2191).

    17) Que, por lo demás, ni el acuerdo de transferencia ni la ley 24.241 o sus modificatorias contienen disposición alguna que justifique la postura de la apelante de aplicar retroactivamente la legislación nacional para determinar el haber inicial de las prestaciones provinciales, aspecto que se rige por las mismas normas aplicables para la

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    Blanco de Mazzina, Blanca Lidia c/ ANSeS s/ inconstitucionalidades varias. jubilación, que en este caso son las vigentes al tiempo de la desvinculación laboral (art. 34, ley 3900; arg. art. 3°, punto 1, decreto 525/95, reglamentario de la ley 24.463; doctrina de Fallos: 307:135, 491, 710, 1191; 314:534; 328:448). En ese sentido, basta señalar que las reglas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el otorgamiento de los beneficios previsionales sólo deben ser empleadas respecto del personal en actividad que ha quedado comprendido en aquel ámbito en las condiciones de la cláusula quinta del propio convenio.

    18) Que por tales razones y habida cuenta de los términos de las normas citadas, cuyos alcances no han sido debidamente examinados por la recurrente, corresponde rechazar los agravios por cuanto carecen de mérito para modificar el fallo en cuanto ordenó un nuevo cálculo de la prestación conforme a la ley 3900, de la Provincia de San Luis y sus modificaciones en vigor a la fecha del cese en la actividad.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia de acuerdo con los fundamentos que anteceden. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por la ANSeS, representada por el Dr. J.J.G..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de San Luis.

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