Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2008, N. 180. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 180. XXXVII.

ORIGINARIO

Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008 Vistos los autos:

ANación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa", de los que, Resulta I. A fs. 50/63, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante, Nación AFJP S.A.) promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Río Negro, a fin de que se declare que:

  1. resulta inconstitucional por conculcar el art. 116 de la ley 24.241, gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las sumas que Nación AFJP S.A. percibe de sus afiliados en concepto de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento al solo efecto de su transferencia a las compañías de seguros pertinentes; 2. en consecuencia, resulta nula la disposición sin número de la Delegación Zonal de Rentas Capital Federal de la Dirección de Rentas de Río Negro de fecha 6 de diciembre de 1999 (en adelante, la disposición provincial), por la cual se confiere vista a la demandante de las diferencias practicadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los anticipos de agosto de 1994 a junio de 1999 inclusive, por las sumas de pesos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro con dieciocho centavos ($ 77.644,18), sin perjuicio de los eventuales intereses y recargos.

Tras fundar la competencia originaria del Tribunal en la calidad de entidad nacional de Nación AFJP S.A. y en la doctrina del precedente de Fallos: 323:1206, pone de resalto también el carácter federal de la materia del pleito, el cual en su opinión radica en la afectación de una norma emanada del Congreso, la ley 24.241, por medio de un acto administrativo

local, extremo que conculca los arts.

17 y 31 de la Constitución Nacional.

Expone que frente a la claridad de la ley federal, la disposición local que se intenta aplicar genera un estado de incertidumbre que debe ser despejado por el pronunciamiento del Tribunal, que a su vez la redima del requerimiento fiscal de la provincia demandada.

Observa que no es óbice a que el Tribunal entienda en la causa el hecho de que el acto impugnado sea una vista corrida, pues si bien representa uno de los pasos iniciales del procedimiento, es también cierto que el conflicto planteado ya aparece en forma rotunda y que la conducta provincial le origina un daño cierto y actual.

Añade que el acto administrativo impugnado, no obstante no hallarse firme, le irroga un perjuicio grave toda vez que de abonarse la cifra reclamada impactaría en sus previsiones económicas y en el costo de sus servicios, e implicaría la sumisión a un régimen legal que no le es aplicable.

En cuanto al fondo de la controversia afirma que la pretensión provincial contradice la letra y el espíritu del art. 116 de la ley 24.241, en cuanto declara que las comisiones percibidas por el pago de prima de seguro por invalidez y fallecimiento Ano constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos" y, la interpretación efectuada por el Tribunal a su respecto en la sentencia recaída en la causa ANación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A." (Fallos: 323:1206), que abona su postura.

  1. A fs. 81/90, la Provincia de Río Negro contesta el traslado de la demanda y solicita su rechazo.

Manifiesta en primer lugar que después del descargo presentado por la actora no existe acto alguno que permita sostener que se ha configurado una voluntad de la administra-

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Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa. ción tendiente a exigir el pago del tributo o ejecutar la multa, extremo que a su entender lo diferencia de la situación examinada en el precedente de Fallos: 323:1206, en el que se verificó una actividad concreta del Fisco provincial en el sentido indicado.

Sobre esa base impugna la vía elegida por la demandante, al no existir, a su criterio, una situación de incertidumbre que le ocasione un perjuicio cierto, razón por la cual, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción declarativa de certeza debió haber interpuesto la acción de repetición prevista en el art. 63 del Código Fiscal local, previo pago de la obligación discutida.

En lo sustancial, sostiene que la exclusión de las sumas que Nación AFJP S.A. percibe de sus afiliados en concepto de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento queda sujeta a la demostración de su transferencia a las compañías de seguros pertinentes.

Argumenta que si la entidad demandante no lo acredita debe entenderse que los importes en cuestión serán considerados parte de la remuneración de Nación AFJP S.A. y en consecuencia, integrantes de su base imponible con arreglo al art. 8° de la ley provincial 1301.

Considerando:

  1. ) Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 65, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte ratione personae, en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y de la doctrina que emana del precedente "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa" (Fallos: 323:1206).

  2. ) Que frente a los fundamentos esgrimidos a fs.

    /90 por la Provincia de Río Negro, corresponde puntualizar que la acción declarativa resulta en el caso un medio eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (Fallos:

    323:3326 y N.196.XXXVII "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 7 de febrero de 2005).

    En efecto, existe una controversia actual y concreta que concierne a la materia federal y se vincula con la aplicación de la norma local frente a lo establecido en el art. 116 de la ley 24.241. Los términos de la disposición provincial por la que se confiere vista a la demandante de las diferencias practicadas en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos reclamados e instruye sumario por omisión de pago (fs. 24), así como las demás constancias de autos (fs.

    25 y sgtes.), acreditan que ha mediado una actividad explícita por parte del ente recaudador dirigida a la percepción de la suma reclamada, más los intereses y recargos aplicables, la que ha sido resistida por la actora (fs.

    291/293; 296/303 y 304 del expediente administrativo 159.822 -E-97).

    Es más, el argumento esgrimido por la propia demandada según el cual la actora debió pagar la obligación discutida y después iniciar la acción de repetición pertinente, es demostración más que suficiente de la existencia de una controversia que justifique la promoción de estas actuaciones.

  3. ) Que, en cuanto a lo demás que se arguye al respecto, resulta intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de la Corte, que finca en la Constitución, no queda subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las

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    Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa. leyes locales (Fallos: 323:1206; 328:1442 y 329:1588).

  4. ) Que el objeto de la acción impetrada radica en determinar si las sumas que Nación AFJP S.A. percibe de sus afiliados en concepto de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento a los efectos de su transferencia a las compañías de seguros pertinentes, integran la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, según pretende la provincia demandada.

  5. ) Que el art. 116, segundo párrafo, de la ley 24.241 Cen vigencia al momento de la configuración del hecho imponible que se intenta gravarC dispone que: "La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el art. 99 de esta ley [seguro colectivo de invalidez y fallecimiento], no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos".

    El examen efectuado por el Tribunal en el citado precedente de Fallos: 323:1206 permite ponderar en toda su extensión el sentido y fundamento del precepto en el que se sustenta la pretensión de la actora.

  6. ) Que en ese decisorio se concluyó en que no existía una verdadera colisión entre el referido art. 116 de la ley 24.241 y la legislación tributaria local (en ese caso, el art. 158 del Código Tributario de la Provincia de Catamarca), en tanto éste definía como base imponible del impuesto en examen al monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, mientras que la "parte de las comisiones" a la que se refiere la norma nacional no constituye, en rigor, un ingreso de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones derivado de su actividad.

  7. ) Que, en similar sentido, el art. 81 de la ley

    de la Provincia de Río Negro (texto ordenado 1994) establece que el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal en el que se ejerza la actividad gravada.

    La ley provincial en cita "considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación, en general, el de las operaciones realizadas".

    Resulta claro entonces que las sumas que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones transfieren a las compañías aseguradoras con arreglo a la ley nacional 24.241, no encuadran C. su objeto y finalidadC en los conceptos arriba enunciados. De allí que, la disposición provincial impugnada, al pretender gravar esos importes luce en pugna con la norma nacional aplicable.

  8. ) Que, en tales condiciones, el thema ad decidendi en estos autos guarda sustancial analogía con la cuestión examinada y resuelta en el recordado precedente "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A." (Fallos: 323:1206), a cuyos fundamentos y conclusión cabe remitir por razones de brevedad, en cuanto fueren aplicables al sub iudice.

    10) Que no obsta a la solución adoptada en esa sentencia en su aplicación al caso de autos, la posición asumida por la Provincia de Río Negro, al considerar excluidos de la obligación fiscal a los montos por seguro colectivo de invalidez y fallecimiento sólo en la medida en que Nación AFJP S.A. demuestre que efectivamente las ha transferido a las compañías de seguros. Ello es así por cuanto en el régimen de

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    Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa. la ley 24.241 Cal cual estaba sometida la actividad de la demandante al momento de configurarse la obligación tributaria que se reclamaC no cabe reconocerle interés al Estado local para exigir la demostración de la efectiva transferencia de los fondos en orden a los conceptos referidos, ya que dicho extremo, en todo caso, hace más al interés de los afiliados, y al contralor y fiscalización que le compete a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    11) Que, por lo demás, cabe poner de resalto que la exigencia de discriminar dichos conceptos de lo que constituye la verdadera retribución de las administradoras, surge de la propia ley 24.241 la que al regular la información que ellas deben enviar periódicamente a cada uno de los afiliados establece que "cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión" y agrega que "a tal efecto, las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación" (art. 66, inc. 2; confr. instrucción 52/94 de la S.A.F.J. y P.).

    12) Que en mérito a lo expuesto corresponde concluir en que Nación AFJP S.A. no debe tributar el gravamen a los ingresos brutos sobre los conceptos indicados, y, en consecuencia declarar ilegítima la pretensión fiscal de la Provincia de Río Negro expresada en la disposición sin número de la Delegación Zonal de Rentas Capital Federal de la Dirección de Rentas de Río Negro, del 6 de diciembre de 1999, la que debe ser privada de validez.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por Nación AFJP S.A. contra la Provincia de Río Negro. II.- Declarar la nuli-

    dad de la disposición sin número de la Delegación Zonal de Rentas Capital Federal de la Dirección de Rentas de Río Negro, del 6 de diciembre de 1999, en cuanto confiere vista a la demandante de las diferencias practicadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los anticipos de agosto de 1994 a junio de 1999 inclusive e instruye sumario por omisión de pago. III.- Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia a la Procuración General de la Nación y archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Profesionales intervinientes: D.. M.A.C., A.B.B., R.M.E., D.E.R.S. y C.P.

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